La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, resolvió el amparo directo 47/2012, en el que determinó la fecha precisa en que debe considerarse que finaliza una sociedad de convivencia que haya sido registrada; esto a fin de resolver cuándo prescribe el derecho a recibir alimentos a favor del conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento.
Así, a partir de una interpretación sistemática de la legislación correspondiente, la Primera Sala consideró que la institución jurídica conocida como sociedad de convivencia constituye, a partir de su registro, un acto jurídico formal que no puede extinguirse o desaparecer sin el aviso a la misma autoridad que participó en su suscripción.
En otros términos, debidamente constituida, registrada y ratificada, una sociedad de convivencia no implica solamente una relación de hecho sino de derecho. De ahí que la ley prevea un procedimiento específico para darla por terminada.
En este sentido, es únicamente con el aviso de terminación y su notificación al otro conviviente en el plazo establecido por la propia ley que puede afirmarse que el acto jurídico formal consistente en la sociedad de convivencia ha terminado de manera definitiva.
Ello es así porque debe distinguirse entre lo que significa la conclusión de una relación afectiva y lo que constituye la manifestación expresa e indudable de terminación de una sociedad de convivencia entre dos personas, mismas que realizaron determinadas formalidades para su constitución y registro, y que deben realizar otras más para darla por finalizada.
De acuerdo con el marco legal, la Primera Sala concluyó que el aviso de terminación no es un requisito superfluo establecido por el legislador con el único objeto de publicitar o registrar una decisión, sino que constituye un acto jurídico que genera consecuencias legales relevantes.
Con este objetivo de formalidad y seguridad jurídica, se vuelve indispensable el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 24 a cualquiera de los convivientes que hayan constituido y registrado una sociedad de convivencia de dar aviso de terminación a la autoridad registradora cuando pretendan disolverla, ya que será esta instancia la que notifique dicha determinación al otro conviviente para que éste pueda ejercer las acciones previstas, por ejemplo, en el artículo 21 de la legislación (alimentos).
Por esta razón, negarle valor jurídico a esta obligación implicaría, no sólo tener por no puesta una disposición legal expresa, sino dejar en indefensión a los convivientes, mismos que no tendrían claridad y certeza respecto de los términos y plazos previstos en la ley.
En el caso, el quejoso promovió amparo, argumentó, en lo fundamental, que durante la vigencia de la convivencia se dedicó a las labores del hogar, mientras el ahora tercero perjudicado aportaba los medios económicos para sufragar los gastos. Razón por la cual solicitó pensión alimenticia, misma que se le negó por la instancia competente, con el argumento de que su acción había prescrito, pues la misma ley establece que este derecho podrá ejercerse sólo durante el año siguiente a la terminación de tal sociedad.
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