Exención de impuestos a beneficiarios de seguro de vida no vulnera equidad tributaria: SCJN

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la exención que libera de la carga tributaria a los beneficiarios que perciben ingresos provenientes de los pagos de seguros de vida que realizan las aseguradoras, cuando las primas respectivas son cubiertas en su totalidad por los asegurados, como lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) vigente en 2010, no vulnera el principio constitucional de equidad tributaria.

De igual forma, al excluir a los beneficiarios que perciben los mismos ingresos cuando las primas de los seguros son cubiertas por sus empleadores, si no tienen el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado, no resulta contrario a la Constitución Federal, señaló la Suprema Corte en un comunicado.

Al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto 13/2012,  la Sala determinó procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por un quejoso que argumentó que el artículo 109, fracción XVII, párrafos segundo y tercero, en relación con los diversos numerales 167, fracción XVI, y 176, fracción I, de la Ley del ISR vigente en 2010,  vulnera el principio de equidad tributaria.

En la resolución se explica que la distinción que dan los preceptos reclamados no transgrede el principio constitucional de equidad tributaria, en razón de que los ingresos percibidos por los beneficiarios de los asegurados que pagan en su totalidad la prima de los seguros de vida, entre otros, cuando acontece el siniestro protegido, no provienen de la misma fuente, puesto que los mismos ingresos obtenidos por los beneficiarios de los asegurados que no pagan la prima correspondiente, porque es cubierta por sus empleadores, son consideradas como gastos de previsión social que son deducibles en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción XII, sexto párrafo, de la Ley del ISR.

El pago de la prima del seguro de vida que hace el patrón en beneficio de sus trabajadores, cuando es generalizado, lo consideraron los Ministros como un gasto de previsión social, el cual es deducible para efectos del ISR; por ello, los beneficiarios de los empleados asegurados no se encuentran exentos de pagar dicha contribución cuando reciben el monto o cantidad estipulados en el contrato respectivo, salvo que se trate del cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado.

En cambio, se puntualizó en la resolución que cuando el pago de la prima de seguro de vida lo realiza directamente el asegurado y no diversa persona, como puede ser su patrón, se justifica la exención de pago del ISR respecto de las cantidades percibidas por los beneficiarios cuando acontece el siniestro protegido, pues en este supuesto no se está en presencia de un gasto de previsión social, ya que no está así catalogado en el artículo 8°, párrafo quinto, de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Por consiguiente, el tratamiento distinto que reciben los beneficiarios de los asegurados que absorben el costo de la prima del seguro de vida, se justifica en la medida en que ese gasto que realizan, que no es de previsión social, procede del propio peculio de los contratantes y no de una prestación de carácter laboral otorgada por los patrones en beneficio de sus trabajadores, por lo que los dispositivos legales reclamados no transgreden el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, concluyó la resolución de la Segunda Sala.