SCJN validó artículos de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nayarit

Foto: SCJN

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió validar los artículos 36, fracción VI; 42 Bis; 42 Ter; 42 Quater; 52, fracciones I y II; y 53, primer párrafo y fracción I, de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nayarit, reformados y adicionados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 1° de septiembre de 2007.

Por otra parte, declaró la invalidez del último párrafo del artículo 52 de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nayarit, adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 1° de septiembre de 2007.

Lo anterior, luego del recurso interpuesto por el Municipio de San Blas, en el cual aduce que la introducción de la figura de los Planes Parciales de Urbanización vulnera los artículos 27, tercer párrafo, 73, fracción XXIX-C, y 115, fracción V, inciso a), y 26 constitucionales, al ser formulados por los particulares sin intervención del Ayuntamiento.

Asimismo, aduce que los artículos 42 Bis y 52, fracción I, vulnera el artículo 1° constitucional, en virtud de que otorgan un trato privilegiado a los desarrolladores privados en relación con los colonos, vecinos y demás interesados que soliciten al Ayuntamiento la elaboración de un Plan Parcial de Desarrollo Urbano, porque los primeros pueden proceder a la formulación de Planes Parciales de Urbanización sin intervención de los órganos municipales y tienen una vía procedimental de aprobación más despejada.

De igual manera, aduce que el artículo 52, último párrafo de la Ley impugnada transgrede el artículo 73, fracción XXIX-C, constitucional, al permitir la aprobación de Planes Parciales de Desarrollo Urbano y Planes Parciales de Urbanización por el Ayuntamiento, no obstante que presenten contradicciones con instrumentos de planeación superior.

Diario Jurídico publica los artículos validados.

Artículo 36.- La ordenación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población en el Estado, se llevará a cabo a través de:

I. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano;

II. Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano;

III. Los Planes de Ordenación de Zonas Conurbadas;

IV. Los Planes de Desarrollo Urbano de los Centros de Población;

V. Los Planes Parciales de Desarrollo Urbano;

(ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

VI. Los Planes Parciales de Urbanización;

VII. Los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial; y

VIII. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano.

 

ARTÍCULO 42 Bis.- Los Planes Parciales de  Urbanización, son los instrumentos ejecutivos para la realización de acciones de urbanización, cuya elaboración corresponde a los particulares, en los casos previstos por esta Ley.

Será obligatorio formular un Plan Parcial de Urbanización cuando implique:

I. Transformar el suelo rústico a urbanizado en áreas de reserva urbana ó en reservas territoriales, determinando los usos y destinos correspondientes;

II. Transformar el suelo rústico mediante obras de urbanización en predios localizados fuera del centro de población, determinando los usos y destinos correspondientes, en predios de propiedad privada o social;

III. Establecer o modificar los usos y destinos para una zona específica del centro de población ó para una zona de crecimiento;

IV. Determinar áreas de restricción por paso de redes de infraestructura; o

V. Determinar obligaciones específicas a cargo de los propietarios de predios y fincas, en acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 42 Ter.- Los Planes mencionados en el artículo anterior se formularán y administrarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.- Determinarán la zonificación secundaria ó específica, señalando los usos, destinos y reservas en los predios donde se proponga realizar;

II.- Regularán y controlarán la urbanización y la edificación, y en general, la utilización de los predios y fincas en su área de aplicación;

III.- Autorizarán la subdivisión o lotificación del predio o predios a desarrollar, individualizando los lotes resultantes con la determinación específica de los usos y destinos que les correspondan;

IV.- Delimitarán e identificarán las áreas de donación, conforme los lineamientos previstos en el presente ordenamiento;

V.- En su caso, propondrán la permuta de las áreas de donación, conforme a las disposiciones que se indican en el artículo 195 Bis de esta Ley, con la finalidad de promover una mejor distribución de los espacios de uso común, del equipamiento urbano y los servicios públicos en el centro de población;

VI.- Determinarán en forma específica las áreas de restricción; regularán y controlarán la urbanización y la edificación; y en general determinarán la utilización de los predios y fincas en su área de aplicación;

VII.- Integrarán las obras, acciones e inversiones con la estructura urbana del centro de población; y

VIII.- En su caso, determinarán los predios que resultarán beneficiados o afectados, así como las obligaciones correspondientes a cargo de sus titulares, derivadas de obras de urbanización o edificación, para integrar la infraestructura o el equipamiento urbano del centro de población.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 42 Quater.- Los Planes Parciales de Urbanización, además de los elementos básicos que señala el artículo 37 de esta Ley, contendrán como mínimo lo siguiente:

I.- El enunciado del Plan y datos generales del proyecto;

II.- La referencia al Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Población o del Plan Municipal de Desarrollo Urbano del cual se derivan;

III.- La fundamentación jurídica;

IV.- Los objetivos generales y específicos;

V.- La delimitación del área de estudio y del área de aplicación;

VI.- El análisis y síntesis de los elementos condicionantes a la urbanización;

VII.- La determinación de los usos y destinos específicos del área de aplicación, conforme a la propuesta del proyecto de urbanización o de la acción urbanística a realizarse, definiendo las normas de control de densidad de la edificación, y en su caso, los mecanismos que permitan la transferencia y compensación de densidades y/o usos de suelo para cada tipo de zona;

VIII.- La referencia a las normas de diseño urbano, relativas a la ingeniería de tránsito y a la ingeniería urbana que determinen:

a) Los criterios de diseño de las vialidades, precisando las secciones mínimas y normas de trazo en función a su jerarquía;

b) Los criterios de diseño para obras de urbanización que faciliten el acceso y desplazamiento de personas con problemas de discapacidad;

c) Los criterios para la localización de infraestructura, incluyendo el trazo de redes, derecho de paso y zonas de protección;

d) Las obras de urbanización requeridas en cada tipo de zona;

e) La determinación de las áreas de donación, en función de las características de cada zona;

f) Las obras mínimas de edificación para equipamiento urbano en las áreas de donación requeridas en cada tipo de zona;

g) En su caso, la propuesta de permuta de las áreas de donación, conforme a las disposiciones que se indican en el artículo 195 Bis de esta Ley;

h) Las normas de configuración urbana e imagen visual; y

i) Otras normas específicas de carácter general o regional que se consideren necesarias;

IX.- En el caso de acciones de conservación o mejoramiento, además de los elementos aplicables antes mencionados, deberá de considerarse la zonificación especifica con las restricciones, en su caso, respecto de los predios y fincas objetos de estas acciones.

Así mismo, contendrán los plazos y condiciones para que las autoridades, propietarios y usuarios, den cumplimiento a las obligaciones a su cargo en la ejecución de las acciones definidas en el mismo plan parcial.

Artículo 52.- Para elaborar y aprobar los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los que de éstos se deriven, se seguirá el procedimiento siguiente:

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

I. El Ayuntamiento en Sesión de Cabildo acordará que se elabore el Proyecto de Plan correspondiente, a excepción de los Planes Parciales de Urbanización, en que será suficiente que el promotor notifique al área técnica correspondiente del Ayuntamiento el inicio de la elaboración del mismo;

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

II. Formulados los Proyectos de Planes a que se refiere la fracción anterior serán presentados al Ayuntamiento en Sesión de Cabildo, en la cual se acordará someterlos a consulta pública;

III. La dependencia municipal en materia de planeación urbana con la colaboración del Consejo Consultivo Municipal correspondiente, coordinará el proceso de audiencias públicas, a fin de promover la participación ciudadana en su elaboración;

IV. A ese efecto la referida dependencia publicará y exhibirá en los estrados de la Presidencia Municipal, en las delegaciones y los lugares públicos de mayor concurrencia de la población, una versión abreviada del Proyecto, formulará y desahogará las audiencias públicas, y señalará un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se publique para que los ciudadanos, asociaciones y organizaciones de vecinos formulen por escrito sus observaciones, críticas y proposiciones concretas, hecho lo cual y realizadas las modificaciones o adecuaciones procedentes, lo remitirá al Consejo Consultivo Municipal correspondiente para que emita su opinión;

V. El Consejo Consultivo Municipal dispondrá de un término de 20 días naturales para emitirla; en caso de no hacerlo en dicho término, se considera que no tiene observaciones ni inconvenientes para su aprobación;

VI. En caso de que la opinión sea desfavorable o contraria al Proyecto de Plan, éste lo regresará a la dependencia municipal para el efecto de que lo revise y analice de acuerdo a lo señalado en la opinión, a fin de que el Ayuntamiento resuelva en definitiva;

VII. Terminado o ajustado el Proyecto, el Presidente Municipal lo remitirá a la Secretaría para que ésta, previo análisis, emita el dictamen de congruencia con los planes y programas vigentes a nivel estatal y regional; y

VIII. Recabado el dictamen de congruencia o los comentarios y recomendaciones de la Secretaría, se procederá a revisar el Proyecto para considerar las opiniones recibidas si las hubiere, hecho lo cual se turnará al Presidente Municipal para los efectos internos de dictaminación correspondiente, mismo que será presentado en Sesión de Cabildo para su aprobación.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

El Ayuntamiento en su caso, podrá autorizar los Planes Parciales de Desarrollo Urbano y de Urbanización, cuando existan contradicciones con los instrumentos de planeación de nivel superior previstos en el presente Título, cuando a juicio de aquel se justifique que las condiciones que dieron origen a la realización de tales instrumentos observan una variación sustancial, o cuando justifiquen la realización de una obra, acción o inversión que presente mejores condiciones a las originalmente dispuestas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 53.- Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, de centro de población y sus derivados, una vez aprobados por el Cabildo, serán enviados por el Presidente Municipal al Congreso del Estado para que dentro de un plazo razonable ordene su publicación e inscripción en el Registro Público de la Propiedad y surtan oportunamente sus efectos de ley. En lo que se refiere a los Planes Parciales de Desarrollo Urbano y los Parciales de Urbanización, bastará la aprobación de Cabildo, su publicación e inscripción, remitiendo copia al Congreso para su conocimiento.

La documentación que se remita al Congreso comprenderá:

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

I. El documento técnico del Plan de Desarrollo Urbano correspondiente;

II. La versión abreviada del mismo;

III. La documentación comprobatoria de la celebración de las instancias de consulta pública; y

IV. Las recomendaciones y comentarios que en su caso haya formulado la Secretaría o el dictamen de su congruencia.

El Congreso ordenará, en base a los documentos recibidos, su publicación y registro en los términos de esta Ley.