Autoridad laboral debe brindar condiciones básicas de lugar para voto de trabajadores: SCJN

Foto: SCJN

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la autoridad laboral está obligada a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la libertad sindical, por lo que debe asegurar las condiciones básicas en el lugar o lugares donde los trabajadores habrán de emitir su voto en caso de un conflicto intersindical, surgido de la necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo (CCT).

Mediante comunicado, la SCJN informa que al resolver la Contradicción de Tesis 461/2011, se estableció que, de acuerdo con la Constitución Mexicana y los instrumentos jurídicos internacionales reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el domicilio de la empresa donde prestan sus servicios los trabajadores votantes no puede ser considerado necesariamente como un lugar inapropiado para asegurar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho sindical.

La Sala resolvió que si bien el lugar donde la empresa tiene su domicilio resulta ser una ubicación conocida y de fácil acceso para los trabajadores, en algunas ocasiones en dicho lugar se pueden dar condiciones que inhiban la libre voluntad de los trabajadores que pudieran poner en riesgo la confidencialidad de la identificación de los votantes, la secrecía de su voto y, con ello, la libre expresión de su voluntad.

“Realizar el recuento en condiciones desfavorables para los trabajadores, como puede ser la realización de su desahogo en las propias instalaciones de la empresa cuando alguna de las partes involucradas se opone a ello o presenta una objeción puede llegar a significar eventualmente un obstáculo para el ejercicio del derecho de elegir libremente al sindicato al que deba corresponder la titularidad del pacto colectivo del trabajo, lo que resultaría antidemocrático y contrario a la libertad de asociación sindical”, precisó la Sala.

Así, decidió que en los conflictos intersindicales por la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento, que practica la autoridad laboral, sustentada en los votos de los trabajadores que concurren personalmente, tiene como propósito conocer la expresión de la voluntad libre e irrestricta respecto al sindicato que estimen debe ser el titular y administrador de dicho contrato.

En ese entendido, es que la Junta respectiva debe vigilar que esa prueba cumpla precisamente su cometido, protegiendo la libertad en la manifestación de la voluntad de la persona que exprese su preferencia, mediante su voto dentro del procedimiento, y atendiendo, precisamente, a que el sistema de vida democrático, que prevé la Carta Magna, debe trascender a todos los órdenes de la vida social, incluyendo, desde luego, a los sindicatos, lo que significa que los trabajadores, en ejercicio del derecho de formar estas organizaciones, deben gozar de la libertad de elegir afiliarse al que mejor represente sus intereses, lo que ha de considerarse necesariamente para el caso de la prueba de recuento tratándose de un conflicto de la titularidad del contrato colectivo, que garantice el pleno ejercicio de ese derecho.

En estas condiciones, si lo que se pretende es que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente asegure las condiciones para la emisión del voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, debe garantizar que el lugar o lugares donde se celebre el recuento, tenga las condiciones físicas y de seguridad mínimas, para un desahogo de manera rápida, ordenada y pacífica, considerando al efecto si las partes involucradas están o no conformes con que pueda efectuarse en el domicilio de la empresa donde los trabajadores prestan sus servicios, a fin de posibilitar que el sufragio sea realmente emitido de manera personal, libre, directa y secreta, pues de inconformarse u oponerse alguna de las partes con ello, la Junta habrá de señalar un domicilio diverso.

En suma, no puede establecerse que en todos los casos las instalaciones de la empresa no reúnan las condiciones de neutralidad necesarias para el desahogo de la prueba de recuento, siendo que las propias directivas en pugna pueden eventualmente designar de común acuerdo a esas instalaciones como el mejor lugar para llevar a cabo el desahogo de la diligencia, y ello significa entonces que consideran al local de la empresa como “neutral”.

De esta suerte, si no hay objeción en cuanto a que el recuento se efectúe en el domicilio de la empresa donde los trabajadores prestan sus servicios, la Junta quedará en libertad de designar dicho lugar para el desahogo; pero de haber objeción, la Junta tendrá que considerarla, así como valorar la solicitud que se desahogue en un lugar específico.