La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción para analizar un juicio de amparo mediante el cual un quejoso demandó al Congreso de la Unión su omisión de expedir una nueva Ley de Amparo o de reformar la actual para adecuarla a las reformas de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de junio del año 2011.
Por unanimidad de votos, se resolvió la Facultad de Atracción 305/2012 por considerar que las particularidades del asunto son de importancia y trascendencia.
En el presenta caso, se analizará si el juicio de amparo es procedente cuando se reclama una omisión legislativa y se precisará el sentido y alcance de lo dispuesto en los preceptos constitucionales referidos, ya que éstos prevén el principio de relatividad de la sentencia de amparo que da sustento al criterio que sostiene el Alto Tribunal relativo a que el juicio de amparo es improcedente contra la citada omisión.
Estos mismos artículos constitucionales contemplan la posibilidad de que el Pleno de este Alto Tribunal emita una declaratoria general sobre la inconstitucionalidad de una norma general, así como la procedencia del juicio de amparo contra “omisiones de la autoridad”, sin especificar si este supuesto comprende a todas las autoridades, incluyendo a las legislativas.
Los Ministros determinarán si el principio de relatividad de las sentencias de amparo sólo admite como excepción el supuesto previsto en la fracción II del artículo 107 constitucional o si es posible establecer otros supuestos de excepción a ese principio, de modo tal que sea factible otorgar la protección constitucional contra la omisión que se atribuye al legislador de expedir una ley o de reformar la existente para adecuarla a una reforma constitucional, máxime que en términos del segundo precepto constitucional en comento, el juicio de amparo se puede promover por quien aduzca tener un interés legítimo en razón de que el acto reclamado viola en su perjuicio los derechos reconocidos por la Constitución.
Ello en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, lo que cobra relevancia al considerar que en la exposición de motivos se estableció que en la ley reglamentaria “deberá enfatizarse que a través del juicio de garantías se protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos, ya sea que se promueva de forma individual o conjuntamente por dos o más personas, elaborando así el concepto de afectación común”.
En esa tesitura, la Sala consideró que a su juicio se surten los supuestos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que el tema principal que subsiste en el recurso de revisión cuya atracción se solicita, reviste un interés excepcional o relevante, en tanto implica precisar si por virtud de las reformas y adiciones a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, el juicio de amparo es procedente cuando se reclama la omisión del legislador de expedir una ley o armonizar el ordenamiento jurídico existente con las reformas a las disposiciones constitucionales que regula, dentro del plazo establecido por el Poder Reformador, de lo que se sigue que su resolución conlleva la fijación de un criterio normativo novedoso para aplicarse a casos futuros.
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