La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó la sentencia recurrida y amparó a una particular, al fijar el contenido y alcance del derecho al nombre, en tanto derecho humano previsto en el artículo 29 constitucional, esto con fundamento en las obligaciones plasmadas en el artículo primero de la Constitución Federal, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado mexicano en la materia.
En la resolución se señala que atendiendo a la interpretación más favorable, el derecho al nombre es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance: es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión.
Sin embargo, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial, incluye dos dimensiones: la primera el tener un nombre y, la segunda, la posibilidad de modificarlo; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido, y que es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.
Bajo esta interpretación, la Sala concluyó que no existía una justificación constitucional para que el artículo 133 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes prohíba modificar expresamente el registro de nacimiento a efecto de variar el nombre, bajo el argumento de que la persona hubiera sido conocida con nombre diferente al que aparece en dicho registro.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 2424/2011 se advierte que se impugna la inconstitucionalidad del citado artículo por trasgredir el artículo 1 constitucional y el 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La solicitante promovió juicio de rectificación de acta de nacimiento, mismo que el juez de lo familiar, aplicando el artículo 133 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, consideró improcedente y, en apelación, se confirmó dicha determinación. Inconforme interpuso amparo, el cual negó el tribunal competente. En desacuerdo, promovió el presente recurso de revisión.
Los ministros determinaron que si el artículo impugnado lo que prevé es una prohibición expresa que no tiene justificación constitucional ni constituye una medida necesaria, razonable o proporcional, en tanto que su razón subyacente es el respeto al principio de inmutabilidad del nombre, mismo que no puede entenderse como un fin constitucional y convencionalmente legítimo y menos como una medida necesaria razonable ni proporcional.
Sin embargo, aclararon que si bien el principio al nombre implica la prerrogativa de su modificación, ésta puede estar reglamentada en la ley a efecto de evitar que el solicitante modifique su estado civil o filiación de mala fe o que con tal acto se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros.
De esta manera, finalizaron, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida, siempre que la misma se encuentre en ley, bajo condiciones dignas y justas y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a una cancelación de su contenido esencial.
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