La nulidad de una elección

Foto: Libertad

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=Por Jesús Alberto Navarro Olvera=

Siempre es oportuno reiterar que la evolución política de la sociedad mexicana, en donde debemos incluir forzosamente a los propios partidos políticos nacionales, ha avanzado mucho más rápido que los cambios estructurales en materia de sistema de gobierno e incluso electoral, por lo que en cada elección se presentan escenarios inéditos, y sin embargo son acontecimientos que en una democracia consolidada, o dicho de otra manera más evolucionada que la mexicana, surgen. Uno de estos aspectos, que es por demás crucial, es la posibilidad jurídica de Anular una Elección.

En México, la reforma Constitucional, aprobada en la Cámara de Senadores el 3 de diciembre de 2013, por 106 votos a favor, 15 en contra y 1 abstención, señala con rango constitucional la causal de nulidad de una elección.

Con respecto a la nulidad de iure de una elección, el parte aguas histórico, lo encontramos en el proceso electoral federal de 2006, comicios de donde surgieron las primeras voces de especialistas, líderes políticos y de opinión, que consideraban que México podía experimentar la anulación de la elección para renovar la primera magistratura nacional, como consecuencia de presuntos vicios en diversos procedimientos comiciales, mismos que sin entrar al fondo o tomar algún partido, en general obedecieron al uso de lagunas jurídicas en la aún inacabada legislación electoral, y concretamente a la falta de mecanismos de desempate en las elecciones, que cada vez son más competidas. (Debemos señalar que antes de la reforma del 3 de diciembre de 2013 no existían los cimientos jurídicos suficientes para sustentar una nulidad electoral)

Los antecedentes más importantes de nulidad de elecciones para renovar algún poder ejecutivo en México, son:

A) El Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el expediente SUP-JRC-487/2000, y su acumulado SUP-JRC-489/2000. Promovido por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Tabasco. El Magistrado ponente: fue el Dr. Mauro Miguel Reyes Zapata, actuando como Secretario, Juan Manuel Sánchez Macías.

B) El Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-96/2004 promovido por la Coalición «Alianza Ciudadana» y participando como tercero interesado el Partido Acción Nacional. La autoridad impugnada fue el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán. El Magistrado Ponente fue José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, participando como Secretarios los C.C. Lics. Eduardo Arana Miraval y Adán Armenta Gómez.

C) El Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-99/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, siendo la autoridad impugnada el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, El Magistrado ponente fue Mauro Miguel Reyes Zapata, actuando como Secretario Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Son muy importantes los antecedentes ya que nos ofrecen los elementos que se deben tomar en cuenta cuando se plantea la nulidad de una elección, al igual que el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el expediente: SUP-JDC/221/2003 y sus acumulados, SUP-JDC/222/2003; SUP-JDC/223/2003; SUP-JDC/232/2003; SUP-JDC/233/2003, promovido por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, y que guarda un paralelismo importante con el contexto jurídico-político de la impugnación de la “Coalición por el Bien de Todos”, con la que buscaba, entre otras cosas, una valoración cuantitativa (voto por voto) y cualitativa ( vulneración del principio de equidad) de la elección presidencial del año 2006.

Del estudio de estos procedimientos jurisdiccionales, el pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la tesis relevante S3ELJ-23/2004, misma que se puede consultar en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”. Las tesis de jurisprudencia, al igual que la sentencia relativa al Estado de Colima aluden a la “causal abstracta de nulidad de la elección”, establecida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al pronunciarse por la elección para Gobernador en el Estado de Tabasco, misma que versa de la siguiente manera:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.

Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera.

Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.”

Con base en esta tesis relevante de jurisprudencia, el jurista Jean Paul Huber Olea y Contró[1], enumera los elementos que integran la causal abstracta de la elección, resultando los siguientes:

  • “El sufragio universal, libre, secreto y directo.
  • La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
  • La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
  • El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
  • El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
  • Prevalencia del principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.”

No obstante, los elementos generales se pueden diferenciar como lo hizo la autoridad jurisdiccional, en los aspectos, cuantitativo (número de votos), y cualitativo (equidad en la contienda), ya que los demás elementos han sido, de manera más o menos aceptable, superados en el entramado institucional, por los controles constitucionales. Elementos que la enmienda actual contempla de manera pulcra.

Por otro lado, del análisis de las impugnaciones recaídas a la elección de Colima en 2003, arriba referida, destaca que la litis radicaba en las distintas apreciaciones realizadas por el A Quo, tanto a nivel Local, como Federal de los aspectos cuantitativo (número de votos o porcentaje de la votación por los cuales se ganó la elección) y cualitativo (equidad financiera en la contienda), que como ya se señaló son los elementos generales que sustentan la tesis de la causal abstracta de nulidad de la elección.

Es oportuno llamar la atención que el aspecto cuantitativo, base de la determinación legal del Tribunal Electoral de Colima para dar por válido el cómputo de la elección, es la ventaja del candidato del Partido Revolucionario Institucional. En este sentido, la autoridad Jurisdiccional Federal, consideró que el segmento de diferencia no era lo suficientemente amplio como para ratificar el triunfo del priísta, por lo que con base en la tesis jurisprudencial de la causal abstracta, determinó anular la elección del Ejecutivo Estatal.

En lo que hace al aspecto cualitativo, ambas instancias jurisdiccionales consideraron que existieron los elementos jurídicos objetivos que perfeccionaban la tesis de la causal abstracta de la nulidad de la elección, ya que hubo elementos tangibles que evidenciaron una clara vulneración al principio de equidad financiera en la contienda local, con la diferencia que la autoridad Jurisdiccional Local, consideró que dichos agravios estaban fundados de manera parcial y que el aspecto cuantitativo se imponía sobre el cualitativo, razón por la cual determinó dar por válido el cómputo y entregar la constancia de mayoría al candidato del PRI.

Caso contrario, la autoridad Jurisdiccional Federal, consideró que el aspecto cualitativo si estaba sustentado y que el elemento cuantitativo no era lo suficientemente importante como para otorgar la constancia de mayoría al candidato del PRI, por lo que en su carácter de última instancia jurisdiccional determinó anular la elección.

No obstante, dentro del actual esquema de mayoría simple, reconocido para cualquier elección popular federal, local o municipal, en las cuales se gana por un voto, se debe resaltar que tratándose de la elección de Presidente de la República, hablar de un punto porcentual de diferencia, en estos momentos sumaríamos 503,231 votos, ya que en las pasadas elecciones presidenciales de 2012 participamos 50, 323,153 de ciudadanos. Por lo que si habláramos de cinco puntos porcentuales en la elección presidencial, nos estamos refiriendo ha 2 millones 516 mil 155 electores.

Aspecto muy relevante, ya que la ponderación a la hora de establecer las reglas que se deben observar para anular una elección cuando se vea flagrantemente vulnerado el principio de equidad financiera en materia electoral, el aspecto cuantitativo es determinante, principalmente cuando nos encontremos en la elección presidencial, ya que de lo contrario se estaría violentando el derecho constitucional al sufragio de los ciudadanos, en relación directamente proporcional al número de votos de diferencia entre el primero y segundo lugar en la contienda, en este caso presidencial, por lo que hablar de un 5 por ciento, es una consideración pulcra, y conforme a derecho.

En este sentido, si la vulneración al principio de equidad comicial fue acreditado, y plenamente documentado[2], el mecanismo de ponderación, es decir el porcentajes de financiamiento ilegal entre el primero y segundo lugar, que en este caso se estableció en un 5 porciento, ofrece certeza jurídica, en relación directamente proporcional al elemento cuantitativo, esto es el 5 porciento de votos de diferencia entre el primero y segundo lugar, que la enmienda constitucional prevé, y que de la misma forma nos proporciona certeza legal.

Por lo pronto, la reforma constitucional que se votó en la Cámara de Senadores el pasado martes 3 de diciembre de 2013, establece con pulcritud el principio de “determinancia”, y señala, como ya se dijo, que si el gasto en una elección, por parte del triunfador en los comicios, rebasa por más del 5%, el tope de gastos de campaña aprobado para la contienda, la elección respectiva puede ser anulada, y se considerará determinante si la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es menor al mismo porcentaje.

Por otro lado, la enmienda considera que el candidato que violente tal disposición constitucional, no podrá competir en la elección extraordinaria que al efecto se lleve a cabo, para reponer la anulada.



[1] Huber Olea y Contró, Jean Paul. Derecho Contencioso Electoral. Editorial Porrúa. México 2005.

[2] Por ello es trascendental para el Estado Mexicano, tener instancias fiscalizadoras legítimas, no cooptadas por los partidos políticos nacionales.