=Por Jesús Alberto Navarro Olvera=
Twitter: @Jessnavarroolve
Los Organismos Públicos Locales Electorales, son entes gubernamentales de muy reciente manufactura, dichos cuerpos comiciales son reconocidos de manera refleja en la Constitución General de la República, a partir de la enmienda Constitucional de fecha 22 de agosto de 1996, que incorpora al artículo 116, la Base IV, y los incisos b) y c), mismos que a la letra señalan:
“IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;”
Como se puede observar el dispositivo Constitucional establece que el ejercicio de la función electoral estará a cargo de las autoridades electorales, proporcionando el sustento jurídico para que las Legislaturas de los Estados miembros del pacto federal, los erijan en su normativa local. Es decir, con esta alusión los Congresos Locales, incorporaron a la vida administrativa de los Estados de la República, la figura de los actuales Organismos Públicos Locales Electorales, denominándolos de muy diversas maneras, y adecuándolos a las idiosincrasias, y necesidades regionales.
En este orden de ideas, de la lectura de las diversas innovaciones al artículo 116, en estudio, en la Constitución General de la República no se señalaba ninguna formalidad, calidad, requisito, o mecanismo para la instauración, diseño, o la mera designación de los integrantes de los órganos de dirección de los organismos estatales electorales, dejando a los Congresos Estatales la tarea de legislar sobre el tema, aspecto que a la postre terminaría por definir la absoluta influencia de los Gobernadores de las entidades federativas del país, o del grupo parlamentario dominante, en la confección de los organismos electorales, y de sus órganos colegiados de dirección. Aspecto superado con la pasada enmienda Constitucional.
No resulta obstáculo señalar que con la actual modificación estructural, los Organismos Públicos Locales Electorales, son plenamente reconocidos en la Norma Suprema, tanto en la Base V, del artículo 41, como en la Base IV, del artículo 116 de la Constitución General de la República, y se señalan sus aspectos generales para hacer uniforme su funcionamiento en todo el país.
Es importante para entender la transformación del entramado Constitucional del país, traer a cuenta el contexto de las discusiones que dieron origen a la reforma que comentamos, en donde el contraste de la calidad electoral entre el plano nacional, y el plano estatal, detonó la critica de las diversas oposiciones al actual régimen.
No es un secreto que la evolución electoral en el plano nacional, en donde son innegables los buenos estándares en lo que respecta al Padrón Electoral, la Lista nominal, el Acceso de los partidos políticos a los Medios de Comunicación, la Cartografía Electoral, el conteo de Votos, y la Fiscalización del Origen, y Destino de los Recursos Partidarios, se constituyen en la joya de la Corona del Estado mexicano en el plano electoral, en contraste con el plano Local, en donde existen severas dudas con respecto a la forma y criterios para la organización de las elecciones Estatales, ya que sería buscar ocultar el sol con un dedo, tratar de negar el tufo intervencionista en cuanto a la organización comicial de los ejecutivos locales, o de algunas mayorías en los parlamentos locales, aspecto superado en el plano nacional desde 1990, y consolidado desde la reforma de 1996, con la ciudadanización plena de la organización comicial, en donde el titular del Poder ejecutivo se excusó de la organización de las elecciones, aspecto de fondo que dio origen a la alternancia partidaria en la titularidad de la primera Magistratura nacional.
Esta critica, trae aparejada un axioma político lapidario, en el sentido de que si a nivel nacional, con todo y los altos estándares de certeza en el juego electoral, no hemos podido salir de la pesada alternancia partidaria. En el plano local, estamos todavía muy lejos de llegar a la alternancia partidaria efectiva, ya que por la forma en la que los ejecutivos locales controlan las elecciones en sus estados nos encontramos ante una muy precaria calidad electoral, lo que afecta al todo, y se convierte en el ancla de la transformación nacional.
Estos aspectos, nos llevan a la conclusión de que la transición democrática en México, antes de la reforma política y electoral de marras, era una utopía, que sólo nos ofrecía el anhelo libertario de la democracia, ya que el ancla del autoritarismo no deja avanzar al país, hundido inmisericordemente en la mediana mediocridad, en el ostracismo de la libertad, de la justicia y de la democracia.
La última reforma Constitucional, incorpora un mecanismo bautizado por los propios legisladores, y adoptado por los especialistas como “híbrido semi-centralizado” para la organización de los procesos electorales en el país, con características muy especiales, en donde se reparten funciones y obligaciones entre el Instituto Nacional Electoral, y los Organismos Públicos Locales Electorales.
Antes de entrar en materia, es menester señalar que mucho se especuló durante la etapa de reflexión previa a la aprobación de las reformas constitucionales que nos ocupan, respecto del alcance, o dimensión de la trasformación. Por lo que, el rasgo más importante de la rectificación Constitucional es que los Organismos Públicos Locales Electorales no desaparecen, y se mantienen como los encargados de organizar las elecciones que les corresponden, siendo un punto de equilibrio entre dos posiciones divergentes, superadas gracias a un ejercicio político histórico, encauzado por un acuerdo de Estado sin precedentes (Pacto por México) entre los principales actores políticos, que seguramente será recordado por muchas generaciones de mexicanos.
En el mismo rumbo, pero de manera ya más específica, no resulta temerario señalar que para tratar de salir de la depresión llamada alternancia partidaria, el constituyente de 2013 determinó centralizar el procedimiento de nombramiento de los consejeros electorales locales, como un elemento cualitativo, que busca alejar la sospecha, y proporcionar certeza en la integración de los órganos colegiados locales, equilibrando criterios de selección de observancia en todo el territorio del país.
Para ello, como ya se ha señalado en anteriores entregas, el nuevo Instituto Nacional Electoral, cuenta con la atribución de designar a los miembros con voz y voto de los Organismos Públicos Locales Electorales, como lo establece la Base V, apartado C, último Párrafo del artículo 41 de la Constitución General de la República, en proceso de ratificación por las Legislaturas de los Estados.
Es decir, los consejeros electorales nacionales en pleno, designarán en cada una de las Entidades Federativas del país, incluyendo al Distrito Federal, a siete consejeros electorales locales, con derecho a voz y voto, incluido un consejero Presidente. Además, los Organismos Públicos Locales Electorales contarán con un Secretario Ejecutivo sólo con derecho a voz, y un representante por cada Partido Político también únicamente con derecho a voz, en los términos del inciso c), numeral 1º, Base IV, Artículo 116 de la Constitución General de la República, de la última enmienda.
Se debe señalar que los actuales consejeros electorales locales, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones de los nuevos consejeros locales electorales, en los términos del Noveno Transitorio del Decreto de Reforma en estudio, aún por ratificar.
Es vital para la anhelada y demorada democracia, el hecho trascendental que la reforma de marras busca fortalecer la imparcialidad, la transparencia, y la independencia, de los Organismos Públicos Locales Electorales, así como la integridad, la eficiencia, la efectividad, la vocación de servicio y el profesionalismo en sus integrantes y trabajadores, de manera homogénea en toda la Nación mexicana.
Para culminar la presente entrega se debe decir, que las atribuciones de las autoridades locales en materia electoral las mencionaremos de manera muy general en la siguiente entrega, sin entrar a aspectos muy específicos, ya que las particularidades seguramente serán diseñadas en la legislación secundaria, no obstante el diseño Constitucional es muy interesante para la reflexión.
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