Avala SCJN que la SHyCP establezca impuestos por uso de espacio aéreo

Foto: SHyCP

 

El artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHyCP) está autorizada para fijar y modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal antes referido por el aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.

Y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estimó correcta la sentencia del juez federal que declaró la inconstitucionalidad de dicho artículo, el cual establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) está autorizada para fijar y modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal antes referido, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación, en el caso, por el aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.

En su sesión del 25 de enero, la Sala consideró que el artículo impugnado prevé que se obtendrán ingresos no por la categoría jurídica de “aprovechamientos”, sino de “derechos”, puesto que tienen como objeto imponer una contribución por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espacio aéreo mexicano, hecho imponible que ya se encontraba gravado por el legislador en el artículo 289, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente en 2005.

En un comunicado, el alto tribunal informó que de los hechos que motivaron el amparo en revisión 451/2011, se advierte que a la empresa quejosa en su calidad de usuaria del espacio aéreo mexicano, a través de actividades aeronáuticas internacionales, se le notificó la resolución de la autoridad competente en la que con fundamento en el artículo 10 de la citada Ley, se le informó que a partir del mes de abril de 2009 debía calcular y pagar un aprovechamiento por concepto de uso, goce, aprovechamiento o explotación del espacio aéreo mexicano, al no estar pagando los derechos respectivos en virtud de haber obtenido una sentencia de amparo en su contra.

Inconforme con dicha resolución promovió amparo y el juez de Distrito declaró inconstitucional el precepto impugnado y, por lo mismo, le concedió la tutela federal para el efecto de que se deje insubsistente la obligación antes referida. Por lo anterior, diversas autoridades, por conducto de su instancia competente, promovieron el presente recurso.

La Primera Sala analizó la naturaleza jurídica de la prestación patrimonial pública prevista en el invocado artículo 10 y estimó que no obstante que el legislador ordinario denominó aprovechamientos a tales supuestos normativos, en realidad no encuadran en el concepto de aprovechamientos previstos en el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, que los identifica como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Así, confirmó la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto impugnado por la quejosa y que su naturaleza jurídica es la del derecho previsto también en el artículo 289 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2005.

En consecuencia, argumentó que no cumple con el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución que rige ese tipo de contribuciones, en la medida en que no es el legislador quien establece en un ordenamiento formal y materialmente legislativo la contribución a pagar, sino que se delega tal aspecto en la Secretaría de Hacienda.