La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concedió un amparo al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, actualmente Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, contra la negativa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STyPS) para otorgarle la toma de nota a quien se ostentó como Secretario General de dicho Sindicato.
Conforme a criterios del Pleno de la SCJN en relación con el alcance de la verificación formal o cotejo en sede administrativa de la renovación periódica de las dirigencias de los sindicatos, la Sala determinó que asiste la razón al Sindicato en cuanto a que fue incorrecto lo resuelto por el Juez de Distrito en el sentido de que dentro de las facultades de verificación con las que cuenta la autoridad responsable se encuentra la de constatar a través de los medios de prueba idóneos si los dirigentes electos reúnen características que en realidad son propias de aspectos de elegibilidad.
Al resolver el amparo en revisión 67/2010, la Sala estableció que la autoridad sólo se debe constreñir a comparar el procedimiento de cambio de directiva y el resultado constante en las actas respectivas, sin que dicha verificación se traduzca en una revisión de tipo electoral, ajena a lo asentado en las actas correspondientes por los fedatarios relativos.
Por lo anterior, el Director General de Registro de Asociaciones de la STyPS actuó indebidamente al ir más allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas prestablecidas en los estatutos aprobados por los propios trabajadores, conforme a lo que está asentado en actas, puesto que en lugar de cotejar lo asentado en éstas con las diversas etapas del proceso previsto en los estatutos del sindicato quejoso a través del cual se renueva su dirigencia, realizó un juicio de valor ajeno a dichas etapas, pronunciándose sobre la elegibilidad de su Secretario General y valorando al efecto constancias distintas a las que deben analizarse en el acto registral de que se trata, pues consideró los informes que recabó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).
Al revisar las actas, la autoridad administrativa-laboral no puede intervenir efectuando indagaciones del proceso electoral, en tanto que tal postura no es válida, ya que para efectos del registro relativo a la toma de nota por cambio de directiva del sindicato, la autoridad administrativa debe tener presentes los estatutos sindicales sólo en cuanto constituyen el referente normativo que rige dicho cambio y así poder llevar a cabo la revisión formal de las actas relativas, debidamente requisitadas y firmadas por los funcionarios estatutariamente autorizados para ello.
La autoridad administrativa cotejará que lo que conste en las actas sea congruente con la normativa contenida en los estatutos de los sindicatos.
Lo anterior, considerando que cada sindicato constituido se da un marco normativo conforme al cual debe renovar sus dirigencias mediante el señalamiento y determinación de etapas o pasos de procedimiento, y eso es lo que debía haber constatado en actas la autoridad responsable una vez que se le presentaron, verificando solamente si formalmente se cumplía con lo que establecen los estatutos del sindicato en ese aspecto sobre el cambio de directiva, protegiendo con ello la vida interna de la organización sindical y salvaguardando los derechos de sus agremiados.
De esta manera, una vez que la autoridad administrativa-laboral tiene las actas relativas a la elección puede otorgar certidumbre de lo ahí asentado por quienes están estatutariamente facultados para hacer constar los hechos referentes a las diversas etapas del proceso a través del cual renuevan a su dirigencia, siendo pues una revisión formal que conlleva a formalizar legalmente el nombramiento de la directiva; y, la negativa del registro sólo puede sustentarse válidamente si no se presenta la documentación requerida (copia autorizada del acta de asamblea, de los estatutos y del acta de elección de la directiva) o si esa documentación revela por sí sola (por lo asentado en las propias actas) que no se hayan llevado a cabo la etapas básicas del proceso de elección que contemplen los estatutos o que se consigne algo distinto a la voluntad de los trabajadores.
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