El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó la fracción XXI, párrafo primero, del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, contenida en el Decreto Número 1883, mediante el cual se reforman y adicionan varios artículos, fracciones y párrafos de ese ordenamiento y de la Ley Orgánica del Estado de Baja California Sur, en las porciones normativas que indican “soberana y discrecionalmente” y “soberanamente”.
Por otra parte, validó la fracción XXI, párrafo segundo, del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, contenida en el Decreto 1883, mediante el cual se reforman y adicionan varios artículos, fracciones y párrafos de ese ordenamiento y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, así como la fracción I, del artículo 93 y el segundo transitorio de dicha Constitución.
La aprobación, promulgación, autorización y publicación, respectivamente, del Decreto número 1883, mediante el cual se reforman los artículos 64, fracción XXI, primero y segundo párrafos, y 93; se adicionan los artículos 92, 93 Bis y 99 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California Sur y, se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 5º y un artículo 11 BIS a la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, así como su aplicación y consecuencias.
La parte actora hizo coincidir el contexto de su pretensión, sin más, alrededor de la emisión del decreto que controvierte, cuya entrada en vigor, a su entender, deja de lado los principios constitucionales de autonomía e independencia que tutela el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal constitucional.
En la demanda inicial, el Poder promovente sostiene, esencialmente, que el decreto impugnado carece de validez constitucional porque:
a) En el procedimiento legislativo que le dio origen no se respetaron los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto que en el desarrollo para su aprobación no se incluyó la participación del Poder Judicial del Estado, como lo exigen los artículos 64, fracción XVII, 97, fracción XII, y 166 de la Constitución Local, al tratarse de una materia que incidía en la administración e impartición de justicia, concretamente lo relativo a la elección, remoción y reelección de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.
b) Su aplicación, materializada a través del oficio signado por el Presidente de la Diputación Permanente del Segundo Periodo de Receso del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la XII Legislatura al Congreso del Estado de Baja California Sur, recibido el 13 de enero de 2011 en la Secretaría General del Pleno y la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad, por el que se requiere diversa información relacionada con el procedimiento de reelección en su cargo de magistrado, acarrea la transgresión de los artículos 14 y 16 constitucionales, al haberse emitido sobre la base de normas inconstitucionales y, en consecuencia, por una autoridad incompetente.
c) La facultad reconocida en el artículo 64, fracción XXI, reservada al Congreso del Estado para que de manera soberana y discrecional resuelva respecto a la elección, remoción y reelección o no de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, provoca de manera directa la alteración del sistema de división de poderes, al permitir la intromisión clara de un poder ajeno en la organización y funcionamiento de la actividad del Poder Judicial Local y, en consecuencia, la transgresión de los principios de autonomía e independencia judicial que consagran los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales.
d) El carácter soberano y discrecional con el que se califica a la facultad del Congreso Local para resolver sobre la elección, remoción y reelección o no de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad, rompe de tajo con la fundamentación y motivación que conforme al artículo 16 constitucional debe imperar en ese tipo de actos y, al mismo tiempo, vulnera el artículo 116, fracción III, de la propia norma federal.
e) La inatacabilidad con que se califica a las decisiones del Congreso Local en los ámbitos descritos, eliminando la procedencia de recursos o medios de defensa ordinarios o extraordinarios en su contra, contradice el artículo 73 constitucional, que sólo faculta al Congreso de la Unión a fijar los supuestos sobre la procedencia o no de los medios de control constitucional a través de las leyes reglamentarias relativas.
f) Carece de fundamentación y motivación, al no tener razón práctica o social que lleva a sostener su legalidad.
g) El esquema previsto en su artículo 93, concretamente por cuanto a la fijación del término de doce años en el ejercicio del cargo de magistrado como supuesto de retiro, causa perjuicio a quienes antes de su entrada en vigor se encontraban ratificados en el cargo de mérito y gozaban de inamovilidad, no pudiendo regirse por ese nuevo sistema, pues de lo contrario se incurriría en una aplicación retroactiva de la norma.
h) El artículo Segundo Transitorio se traduce en una ley privativa, la que, derivado de la excepcional situación particular de su nombramiento, redujo el plazo para exhibir elementos de convicción tendentes a demostrar su eficaz desempeño en la función para los efectos de su reelección, a diferencia de los que acontece en la generalidad de los casos, siendo que, además, omite señalar el tiempo en que deberá resolverse al respecto.
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