La Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) declaró infundada la pretensión de la coalición Movimiento Progresista de incorporar a ciudadanos, que por medio de su firma, habrían manifestado su adhesión al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-359/2012, por el que se solicita la invalidez de la elección presidencial, debido a que esta figura no se encuentra prevista en la Ley.
Así lo informó el Tribunal mediante un boletín.
Por unanimidad, el Pleno aprobó la propuesta de resolución incidental de la Comisión encargada de elaborar el proyecto de calificación jurisdiccional de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrada por los magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera ySalvador Nava Gomar.
El magistrado Flavio Galván presentó la cuenta del proyecto que dio respuesta a dos escritos presentados por el representante de la citada coalición, Camerino Eleazar Márquez Madrid, por el cual entregó un total de 204 mil 73 firmas, presuntamente de ciudadanos, en apoyo al juicio de inconformidad promovido por los partidos de la Revolución Democrática (PRD), del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano.
En su exposición mencionó que a través de un requerimiento se le solicitó al representante de la coalición que explicara cuál era la naturaleza jurídica de la pretendida comparecencia de los ciudadanos, cuyas firmas fueron entregadas en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, ante lo cual Márquez Madrid respondió por qué consideraba que procedía el ejercicio de la acción tuitiva de interés difuso.
“Ante este mosaico jurídico, al no saber lo que pretenden, si comparecer como actores, como terceros interesados, como se dice en otro escrito; como coadyuvantes, como apoyadores o como adherentes”, se procedió a hacer un estudio integral del caso, dijo el magistrado Galván.
Indicó que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) señala que los partidos políticos y coaliciones son los únicos reconocidos para intervenir como actores en un juicio de inconformidad para impugnar la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Tampoco pueden ser terceros interesados porque no tienen una pretensión que sea incompatible con la de la coalición impugnante, y no pueden intervenir como coadyuvantes porque la legislación vigente otorga esa calidad exclusivamente a los candidatos.
El magistrado Manuel González Oropeza aclaró que todos los escritos presentados por los ciudadanos merecen el respeto del TEPJF. Sin embargo, señaló que existe diferencia entre los procesos políticos y los jurisdiccionales; en los primeros, dijo, cuenta mucho el número de ciudadanos que acuden a apoyar una iniciativa de Ley o una política pública; en los otros “no es necesario que acudan los millones de personas que votaron por un partido o candidato, porque la ley prevé que son partidos, coaliciones o propios candidatos por motivos de inegibilidad de su candidatura” los facultados para impugnar una elección.
Por su parte, el magistrado Pedro Esteban Penagos López aclaró que los medios de impugnación en materia electoral no son juicios abiertos o populares, sino procedimientos jurisdiccionales normados en la Ley. Recordó que todos los medios de impugnación, por regla general, tienen tres pares: el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. En este caso, apuntó, los ciudadanos firmantes comparecen en apoyo o adhesión, esta figura jurídica no se encuentra prevista en la LGSMIME.
El magistrado Constancio Carrasco Daza comentó que la resolución incidental emitida por la Sala Superior no afecta el derecho a una tutela judicial efectiva de los firmantes, quienes pretenden que se les reconozca el carácter para adherirse a la demanda que la coalición Movimiento Progresistapromovió por la presunta falta de regularidad constitucional de las elecciones celebradas el pasado 1 de julio, ya que existe una parte actora que recurrió ante el Tribunal para impugnar agravios coincidentes.
En su oportunidad el magistrado Salvador Nava Gomar señaló que el número de adherentes que apoyan o de quienes vienen en nombre de un interés difuso, no da mayor fuerza a las razones o argumentos, ni a la valoración exhaustiva que está haciendo este Tribunal Constitucional sobre el mencionado juicio de inconformidad. Agregó que la actuación del TEPJF puede verificarse con toda transparencia y puntualidad, desde la óptica del debido proceso. Indicó que a través del micrositio de la Comisión Calificadora, en Internet, se pueden conocer las más de cien determinaciones que ha tomado dicha instancia y se puede verificar que no se ha vulnerado, en nada, la equidad procesal.
Improcedente reconocimiento como Tercero Interesado
En otra sentencia incidental, el Pleno resolvió no reconocer la calidad de tercero interesado a Hugo Amós Torres Pluma, quien solicitó intervenir como tal, debido a que no se actualizó el requisito de procedibilidad consistente en que el interesado tenga un derecho incompatible con el que invoca la coalición promovente del SUP-JIN-359/2012, que es la nulidad de la elección presidencial, ya que su pretensión es defender el sentido de su voto reflejado en el resultado de la elección presidencial.
Por último, la Sala Superior confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a la asignación de senadores por el principio de representación proporcional, que fue impugnado por Amado Jara Cruz, debido a que los agravios hechos valer por el promovente quedaron inoperantes ya que a ningún efecto práctico llevaría el estudio de los mismos, pues todos los juicios y recursos vinculados con dicha asignación deben resolverse a más tardar 3 días antes de la instalación de las Cámaras.
En la Sesión Pública se resolvieron 2 proyectos de resolución incidental y 1 juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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