La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 285/2011, determinó que para construir el alcance del delito de homicidio, cuando se comete en contra de la concubina o concubinario, contenida en la fracción III del artículo 242 del Código Penal para el Estado de México, debe estarse al concepto que sobre ellos tiene la legislación civil de dicha entidad federativa (legislación del Estado de México).
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si para tener por acreditado el delito de homicidio, previsto en la fracción III del artículo 242 de dicho código, relativa a cuando se cometa en contra de la concubina o concubinario, es necesario que se demuestre que el sujeto activo y pasivo vivieron en unión libre, o bien, para considerarse concubinato desde el punto de vista técnico y normativo es necesario que la pareja haya cumplido con los requisitos previstos en la legislación civil al respecto.
La Primera Sala al determinar que se debe acudir al concepto de concubinato que establece la legislación civil, argumentó que ello se debe a que tanto el Código Penal como el de Procedimientos Penales del Estado, no prevén ni definen los elementos normativos del concubinato ni el concepto del mismo.
Razón por la cual, señalaron los Ministros, debe estarse a los requisitos que para tal efecto dispone la legislación civil correspondiente. En tal virtud, agregaron, para determinar el elemento normativo que prevé el artículo 242 de la legislación penal invocada, no se puede partir de la idea de considerar concubina o concubinario a cualquier pareja o personas que vivan juntos si no reúne los requisitos que exige el dispositivo civil invocado.
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