Artículo 109 de la Ley del ISR no viola la garantía de proporcionalidad tributaria: SCJN

Foto: SCJN

Al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto, en sesión de 21 de marzo del año en curso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó procedente revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Para llegar a tal conclusión, determinó que el artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que si bien la capacidad económica es un factor que necesariamente vincula al legislador al momento de determinar las exenciones en un impuesto como el de renta, ello resulta trascendente únicamente en los casos en los que no se aprecia la existencia de la capacidad contributiva idónea que legitimaría la imposición. Así, la exención del artículo reclamado, no necesariamente tiene que guardar una determinada relación con el supuesto de causación del impuesto o con la capacidad del causante, pues el legislador al establecer los parámetros o límites para aplicar la exención lo hace en función de un fin extrafiscal, y no para regular el supuesto de causación del impuesto.

De igual manera, consideró que el precepto citado tampoco transgrede la garantía de equidad tributaria, en razón de que la finalidad de la exención es evitar que el impuesto sobre la renta afecte la capacidad del sujeto para adquirir otra casa habitación mejorada, y que a su vez incremente sus condiciones de vida; por ello, la intención del legislador está relacionada con la protección de un derecho social, como lo es el contenido en el artículo 4 de la Constitución Federal, del cual se deduce la aspiración de que se promuevan instrumentos para lograr condiciones mínimas que permitan a los individuos desarrollar un plan de vida autónomo, lo cual hace necesario aludir al derecho constitucional al mínimo vital, el cual cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, de los que se desprende que el Estado tiene la obligación de garantizar, –no necesariamente otorgando la prestación de manera directa–, que los ciudadanos tengan acceso generalizado a alimentación, vestido, vivienda, trabajo, salud, incluyendo en esta última a la prevención de enfermedades y rehabilitación, transporte, educación, cultura, así como a un medio ambiente sano y sustentable.

Por otro lado, el artículo en cita tampoco contraviene la garantía de acceso a la vivienda contenida en el artículo 4° de la Constitución Federal, pues debe tenerse presente que el límite de tiempo para estar en el supuesto de exención que en aquél se prevé es acorde con la finalidad de proteger el derecho social, ya que para que la exención en comento transgrediera dicho precepto de la Norma Fundamental, tendría que coartar el derecho social de acceso a la vivienda, y el supuesto del artículo reclamado no restringe el derecho social, sino sólo establece un requisito de tiempo para acceder a ella.

Finalmente, la Sala consideró que el artículo reclamado no viola la garantía de irretroactividad de la ley, ya que si bien se advierte que la norma establece una condición distinta para la obtención de la exención en la ganancia por enajenación de casa habitación, ello no significa que esté desconociendo las consecuencias jurídicas generadas con la norma vigente con anterioridad, ya que no desconoce la liberación de la obligación de pagar el impuesto sobre la renta, obtenida al amparo de la legislación anterior.

Lo anterior, en tanto que revocar la exención consumada en términos de la legislación anterior, sería tanto como sostener que la reforma del supuesto previera la obligación para el sujeto de cubrir lo que en su momento se le eximió de pagar, lo que no sucede en el caso.

En ese sentido, concluyó, ya que las enajenaciones de casas habitación que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 109, fracción XV, inciso a), reformado el 7 de diciembre de 2009, son transacciones no efectuadas con anterioridad a dicha disposición, no se trata de derechos adquiridos, por lo que no se viola el principio de retroactividad, en tanto que la obtención de exenciones sobre la ganancia de enajenaciones realizadas —derechos adquiridos ejercitados— no fueron modificadas por la nueva disposición, y las futuras en cambio, sí pueden serlo, sin que por ello se viole el principio de irretroactividad.

ANTECEDENTES

La parte quejosa, persona física, promovió por su propio derecho juicio de amparo indirecto en contra del artículo 109, fracción XV, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado el 7 de diciembre de 2009, en cuanto establece que la ganancia de la enajenación de casa habitación no estará exenta, cuando dentro de los cinco años previos, el sujeto enajenó otra casa habitación y obtuvo la exención por ella; caso contrario a quienes no hubieren enajenado dentro de ese periodo, puesto que ellos sí podrán acceder a la exención, acto que consideró violatorios de los derechos humanos consignados en los los artículos 4, 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Seguido el procedimiento en todos sus trámites, el Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo referido, dictó sentencia definitiva que terminó de engrosar el 21 de junio de 2011 en la que sobreseyó en el juicio de amparo. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y la autoridad responsable Delegado del Presidente de la República lo hizo en forma adhesiva.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, consideró procedente revocar la sentencia recurrida y reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la cuestión constitucional planteada.

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