Al resolver la contradicción de tesis 15/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la reforma al artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, vigente a partir del 11 de marzo de 2010, solamente aplica a los matrimonios celebrados con posterioridad a esa fecha.
La reforma en cuestión refiere que:
El régimen económico del matrimonio puede ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.
El régimen económico se elegirá con la manifestación voluntaria de los contrayentes, e iniciará a partir de la celebración del contrato civil de matrimonio.
La sociedad conyugal se regirá por las Capitulaciones Matrimoniales que al efecto se celebren. A falta de Capitulaciones Matrimoniales, los bienes que los cónyuges adquieran pertenecerán a ambos en copropiedad por partes iguales, y supletoriamente se regularán conforme a las reglas de la sociedad civil previstas en el presente Código.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si, conforme al artículo referido, la existencia de la sociedad conyugal está condicionada a la celebración de Capitulaciones Matrimoniales o bien, basta la simple expresión de voluntad de los contrayentes en constituirla.
La Primera Sala argumentó que el artículo reformado, aplica solamente a los matrimonios celebrados con posterioridad a esa fecha, porque su emisión implica un cambio fundamental al sistema establecido en el precepto derogado, que disponía que la sociedad conyugal será siempre voluntaria, pero si los cónyuges no la establecen expresamente, pactando Capitulaciones Matrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes.
Motivo por el cual, de aplicarse el nuevo régimen a los matrimonios contraídos con anterioridad, se afectarían derechos adquiridos, definidos por la ley anterior.
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