La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó atraer un amparo en el cual se impugnó el oficio a través del cual se negó la posibilidad de acceder al matrimonio a una pareja del mismo sexo, en virtud de que el Código Civil del Estado de Oaxaca sólo contempla la institución del matrimonio para parejas de distinto sexo y, a su vez, omite contemplar una figura jurídica distinta de ésta para proteger y dar seguridad a las parejas del mismo sexo.
En el caso, dos personas del sexo masculino presentaron su solicitud de matrimonio en el Registro Civil de la Villa de Etla, Oaxaca. Dicha solicitud se declaró improcedente, ya que el citado código define al matrimonio como un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer. Inconformes interpusieron juicio de amparo. Su argumento central es que la legislación civil referida, transgrede su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razones de índole sexual. El juez de Distrito negó el amparo respecto al oficio y sobreseyó respecto a la omisión legislativa. En contra de lo anterior interpusieron el presente recurso de revisión que se solicita atraer.
Sin prejuzgar el fondo del asunto, la Primera Sala al resolver este caso, estará en posibilidad de analizar, entre otras cuestiones, qué es un omisión legislativa; si los amparos promovidos antes de que entrara en vigor la reforma al artículo 103 constitucional son o no procedentes contra omisiones legislativas, y si en términos de la redacción actual del citado artículo, es posible analizar en el amparo una omisión de tal magnitud.
Por otra parte, también se estará en posibilidad de analizar el cómo se deben proteger los derechos a la igualdad, identidad y no discriminación en razón de la preferencia sexual y, por supuesto, el alcance a la protección de la familia contenida en el artículo 4° constitucional y, finalmente, si el artículo 30 constitucional sólo alude al matrimonio de parejas heterosexuales o no hace restricción al respecto, y de ser así, si ello trasciende o no a la protección que brinda a la familia el citado artículo constitucional.
Los temas anteriores, señalaron los ministros, revisten un carácter excepcional pues permitirá abonar en la construcción y definición de aquellas variables que se presenten respecto a la procedencia del amparo ante omisiones legislativas, y construir criterios relativos a la protección de los derechos de igualdad, identidad y no discriminación de las parejas que forman familias homoparentales y la forma en que éstas son protegidas.
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