Por la importancia y trascendencia del asunto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción con el propósito de establecer si es o no discriminatorio el artículo 21 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, que refiere que en el caso de terminación de la sociedad de convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo que haya durado dicha unión.
Mediante un comunicado, el máximo tribunal informó que en la misma situación, pero tratándose de concubinos y cónyuges divorciados, ambos tienen derecho a disfrutar una mayor pensión alimentaria, ya que, en el primer caso, tendrá derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato y, en el segundo caso, el derecho a los alimentos se extingue “cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio” (artículos 291 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, respectivamente).
En el caso, el ahora quejoso promovió amparo y, al mismo tiempo, solicitó a la Primera Sala la atracción del mismo. Argumentó que durante la vigencia de la convivencia se dedicó a las labores del hogar, mientras el ahora tercero perjudicado aportaba los medios económicos para sufragar los gastos. Razón por la cual solicitó pensión alimenticia, misma que se le negó por la instancia competente, con el argumento de que su acción había prescrito, pues la misma ley señala que este derecho podrá ejercerse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad. El quejoso argumentó que el artículo 21 de la ley referida es contrario a los artículos 1º y 4º constitucionales, toda vez que genera un trato discriminatorio de los derechos de las personas que se ubican en la misma situación pero que no son del mismo sexo.
Sin prejuzgar el fondo del asunto, esta Sala al resolver el caso estará en la posibilidad de analizar si el artículo impugnado vulnera o no el principio de igualdad al generar un trato discriminatorio y, por lo mismo, podrá establecer un criterio orientador para que el juez competente resuelva las controversias del orden familiar, pago de alimentos, generados como consecuencia de la expedición de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal.
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