Carácter de militar, uno de los requisitos para tener acceso a los beneficios de la Ley del ISSFAM: SCJN

Foto: SCJN

Por ser la calidad o carácter de militar uno de los requisitos para tener acceso a los beneficios de la seguridad social prevista en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), caso del haber de retiro, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que por tal motivo dicha ley no contraviene el derecho humano a la seguridad social, protegido por la Constitución Federal, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”.

De esta manera, al resolver el Amparo Directo en Revisión1832/2012, por unanimidad de 4 votos, con algunas reservas en cuanto a las consideraciones de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, la Sala consideró procedente revocar la sentencia recurrida y negar el juicio de garantías solicitado que interpuso una persona física, por conducto de su autorizado, en contra de la sentencia dictada por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Dicha Sala Regional, entre otras determinaciones, reconoció la validez de la resolución dictada por la Junta Directiva del ISSFAM respecto a la solicitud hecha a dicho Instituto para que se le otorgaran al particular los beneficios económicos y demás prestaciones sociales que establece la Ley respectiva para los militares en situación de retiro que hayan prestado más de veinte años en forma ininterrumpida en el servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas, lo anterior en razón de haberse acreditado que no tenía personalidad militar, dado que el 25 de julio de 1988 había causado baja por haber sido condenado a la destitución del empleo.

El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al que correspondió el dictado de la resolución, determinó conceder el amparo solicitado, e inconforme en su totalidad con la anterior resolución, la parte tercero perjudicada interpuso recurso de revisión.

Para llegar a la conclusión señalada, la Segunda Sala explicó que los militares que forman parte del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son aquellas personas que de manera voluntaria solicitan su incorporación a las instituciones armadas de tierra y aire; y que durante el tiempo que pertenecen a las fuerzas armadas detentan una de las siguientes situaciones jurídicas: en activo, en reserva o en retiro.

Así, estableció que la situación de retiro es el estado jurídico en que se colocan los militares una vez que dejan de pertenecer al servicio activo, caso en el cual tendrán derecho a recibir los beneficios correspondientes al “retiro”, y que pueden consistir en un haber de retiro o una compensación.

La baja, por su parte, es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea del activo; es decir, la persona que es dada de baja del servicio de las armas no sólo deja de estar vinculada a la institución, sino que pierde su calidad de militar, lo que significa que deja de estar obligada por el régimen especial que constitucionalmente se ha definido para los militares.

Lo anterior permite entender con claridad la diferencia que existe entre la situación de retiro en que se colocan los militares que dejan de pertenecer al servicio activo y aquellos que son dados de baja en el ejército; es decir, en el primer caso mantienen su calidad de militar, sujetos a la disciplina castrense y regidos por el régimen especialmente diseñado para ellos; mientras que en el segundo, pierden esa calidad y ya no están sometidos al régimen militar, incluido el de seguridad social que prevé la Ley del ISSFAM, porque justamente éste fue construido para los militares que tienen con el Estado una relación jurídica especial.

De esta forma, la Sala consideró que los artículos 49 y 50, fracción II, de la Ley del ISSFAM, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976, no contravienen el derecho humano a la seguridad social protegido por los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.