La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) carece de competencia legal para instaurar un procedimiento administrativo de imposición de sanciones como el que se llevó a cabo con motivo del servicio denominado Hi-TV, toda vez que compete a la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) ejercer de manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confiere la Ley Federal de Radio y Televisión, así como interpretar para efectos administrativos, las disposiciones ahí contenidas, resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Mediante un comunicado, la SCJN informó que al conceder el Amparo en Revisión 69/2012, se aclaró que la quejosa, Televisión Azteca, demostró que es a través del multiplexeo que se logra la transmisión múltiple y simultánea en la televisión digital terrestre, lo cual lleva a cabo en un mismo canal utilizando la misma anchura de la banda asignada conforme al título de concesión o autorización.
Por lo que es indiscutible que el servicio que dicha empresa presta al televidente es de radiodifusión, y que de ningún modo puede equipararse a la televisión restringida o a un servicio de telecomunicaciones; motivo por el cual la Cofetel es la facultada para verificar todo lo referente a la forma en que se transmite y recibe el servicio, toda vez que no se están alterando las características de la concesión o permiso, ni se están modificando las condiciones estipuladas por la SCT respecto del funcionamiento técnico en que debe operar.
De esta forma, tomando en consideración que en la especie, las bandas de frecuencia atribuidas al servicio de radiodifusión son utilizadas para prestar los servicios previamente concesionados por el Estado, no puede en modo alguno considerarse que la programación simultánea adicional o servicio Hi-TV que presta la quejosa, encuadre en el ámbito genérico de las telecomunicaciones regido por la Ley Federal de Telecomunicaciones.
La resolución señaló que de las pruebas aportadas a los procedimientos administrativos, no pudo demostrarse que del análisis de las condiciones técnicas en las que se transmite la programación adicional llamada Hi-TV y de los medios que se utilizan para dicha prestación en relación con el marco normativo en materia de radiodifusión, se incumplieran las características propias de un servicio de radiodifusión, ni tampoco que la transmisión no se adecuara a las leyes y disposiciones que regulan ese tipo de servicio, motivo por el cual no se acreditó que en el caso se actualizan los supuestos que permiten ubicar esa actividad en el ámbito de las telecomunicaciones regulada por la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Además de lo anterior, ni en la definición de servicio de radiodifusión contenida en el artículo 2° de la Ley Federal de Radio y Televisión, ni en ninguna otra de dicho ordenamiento legal, se prevé que el número de señales que pueden ser transmitidas a través de un mismo canal de televisión radiodifundida concesionado, determine un carácter distinto que encuadre como de telecomunicaciones; motivo por el cual una señal simultánea adicional no puede encuadrar como un servicio de telecomunicaciones.
En el presente caso, la quejosa promovió juicio de amparo en contra, entre otros actos, de la resolución contenida en un oficio emitido por el Secretario de Comunicaciones y Transportes, a través de la cual se le inició un procedimiento administrativo y se le sancionaba administrativamente y se le imponía una pena.
Comentarios recientes