Constitucional, artículo 414 de la Ley General de Salud, no trasgrede derecho de audiencia previa: SCJN

Foto: SCJN.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 414 de la Ley General de Salud no transgrede el derecho fundamental de audiencia previa, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer que la autoridad sanitaria procederá al aseguramiento de objetos, productos o sustancias, cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales establecidos en la ley y que, con posterioridad al aseguramiento, esta misma autoridad sanitaria emitirá un dictamen de laboratorio para determinar si el bien asegurado es nocivo para la salud.

De esta manera, la Sala, al resolver el Amparo en Revisión 469/2012, negó por unanimidad de cuatro votos, la protección de la justicia federal a una quejosa, persona moral.

Así lo informó la propia SCJN mediante un boletín.

En la resolución se expuso que de lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley General de Salud sobre el aseguramiento de objetos, productos o sustancias, cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas y del posterior dictamen de laboratorio para determinar si el bien asegurado es nocivo para la salud, se desprende que si el dictamen indica que el bien asegurado no es nocivo, pero que carece de los requisitos esenciales establecidos en la ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad le concederá un plazo de 30 días al interesado para que los cumpla o acredite su cumplimiento y, en su caso, gestione su recuperación.

Pero que si el dictamen determina que el bien asegurado es nocivo, se otorgará garantía de audiencia al interesado, y una vez cumplido con lo anterior la autoridad sanitaria decidirá el destino del citado bien.

La Sala concluyó que el dictamen de laboratorio acreditado en términos del artículo 414 de la Ley General de Salud, cuando indique que los bienes asegurados son nocivos para la salud de las personas, no constituye una resolución definitiva que se traduzca en una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.

Por el contrario, se trata de una mera opinión sobre los efectos dañinos, perjudiciales o nocivos de los objetos, productos o substancias asegurados, que no vincula a la autoridad sanitaria que debe decidir sobre el destino de esos bienes, ya que con posterioridad a su emisión aquélla deberá emitir la resolución correspondiente, previa observancia de la garantía de audiencia del interesado, lo que implica que para resolver deberá tomar en cuenta no sólo el dictamen de mérito sino también las pruebas y alegatos que en su caso aporte el interesado, con motivo de la intervención que se le dé en el procedimiento respectivo.

En ese tenor, si el derecho fundamental de audiencia previa consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal sólo rige respecto de actos privativos, dentro de los cuales no se encuentra comprendido el dictamen mencionado, es inconcuso que los preceptos legales reclamados, que no dan posibilidad al interesado de adecuar sus defensas previamente a su emisión, no vulneran ese imperativo constitucional.

Por otra parte, se aclaró que si bien es cierto que el interesado no está en posibilidad de ofrecer pruebas previamente a la emisión del dictamen que concluye que los productos asegurados son nocivos para la salud de las personas, también lo es que el citado precepto legal, en su párrafo tercero, le otorga ese derecho antes de que se dicte la resolución definitiva que decida sobre los efectos que esos bienes pueden causar en el ser humano y, en consecuencia, sobre el destino de los mismos, al condicionar el pronunciamiento de esa resolución a la ‘previa observancia de la garantía de audiencia’, lo cual implica que la autoridad, antes de dictar el acto privativo de derechos, debe dar oportunidad al agraviado de conocer el dictamen respectivo, así como de ofrecer las pruebas y exponer lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, para lo cual deberá otorgarle un plazo razonable cuando la ley, como en el caso, no lo señale.

En ese tenor, para que el legislador cumpla con el derecho fundamental de audiencia, basta que establezca en la ley respectiva la obligación de observar “la garantía de audiencia”, sin que sea indispensable, aunque deseable, que consigne un procedimiento específico para hacer efectivo ese derecho, pues el solo mandato en el sentido señalado es suficiente para que la autoridad respectiva quede obligada a instrumentar un procedimiento en el que se oiga al posible afectado.