Constitucional, Artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: Suprema Corte

Foto: SCJN

Al resolver el amparo directo en revisión 1684/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que fue correcta la declaratoria de constitucionalidad del tribunal colegiado competente, del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la sola reducción del plazo para la promoción del juicio de nulidad de cuarenta y cinco días a quince días no constituye una violación al derecho de acceso a la justicia en forma efectiva.

Ello en virtud de que, en primer lugar, no se le impide acudir a los órganos jurisdiccionales, pues tiene la oportunidad de promover el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía sumaria; en segundo lugar, se somete a un procedimiento sumario que en términos generales cumple con las garantías mínimas del debido proceso y, finalmente, se le otorga el derecho a que a través de ese procedimiento obtenga una resolución fundada en derecho y, por lo mismo, a que esa resolución sea ejecutada.

En el caso concreto, un quejoso se amparó en contra de la resolución de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ante ello, el tribunal competente le negó el amparo solicitado. Inconforme, interpuso el presente recurso de revisión.

En esencia, el quejoso considera que el tribunal competente realizó un estudio indebido de la constitucionalidad del precepto impugnado, ya que, según él, le priva del derecho de acceso a la justicia efectiva porque privilegia la prontitud en la resolución de las controversias que se presentan ante el citado tribunal.

Al confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso, la Primera Sala determinó la constitucionalidad del precepto impugnado, ya que la sola reducción del plazo para la promoción de la demanda del juicio de nulidad no viola el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, pues se cumple con las referidas características. Sin que obste a lo anterior, lo alegado en el sentido de que la reducción del plazo referido no facilita el acceso a la justicia, pues no se impide su ejercicio ni se dificulta.

Finalmente, los ministros señalaron que tampoco se viola el principio pro homine establecido en el artículo 1° constitucional, pues de lo hasta aquí dicho, no se puede considerar que el establecimiento de un plazo mayor al previsto en el artículo impugnado implique necesariamente una protección más amplia al derecho de acceso a la justicia efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, dado que no se demostró que el plazo referido no fuera suficiente para promover el juicio contenciosos administrativo federal o que con un plazo más amplio pudiera tener mayores facilidades para su promoción y en qué forma repercutiría para alcanzar una justicia más eficaz que lo ya previsto en el precepto impugnado.