La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece un mecanismo de solución de conflictos de naturaleza heterocompositiva, optativo para las partes, y otorga facultades a la Comisión Nacional de dicha ley para que dirija tal procedimiento, de acuerdo con las etapas y condiciones previstas en su artículo 68.
Por tal motivo, no constituye acto de autoridad, para los efectos del juicio de amparo, la resolución la Comisión Nacional de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (CONDUSEF) que determina improcedente la emisión del dictamen técnico a que se refieren los artículos 68, fracción VII y 68 Bis de la ley de la materia.
Al resolver la contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, por mayoría de 3 votos en contra del emitido por los Ministros Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y Valls Hernández, la Segunda Sala sostuvo que el procedimiento conciliatorio del que conoce la citada Comisión Nacional inicia a instancia de parte, por la solicitud expresa del usuario de los servicios financieros.
Por ello, en él debe citarse a las partes a una audiencia de conciliación, dentro de los 20 días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se reciba la reclamación del usuario, y el objetivo de la audiencia es que las partes concilien sus intereses, para lo cual el conciliador formulará las propuestas de solución y procurará que la diligencia se desarrolle en forma ordenada y congruente.
No obstante, precisó que debe distinguirse la etapa de conciliación de la emisión del dictamen técnico, ya que aun cuando la obligación de elaborarlo aparece en la fracción VII del artículo 68 de la norma citada, lo cierto es que no constituye un paso dentro de la conciliación, ya que ésta se agota en la audiencia de ley.
En efecto -se señala en la resolución-, la fracción VII dispone que en la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses; si no llegan a una conciliación, las invitará a que designen un árbitro; y en caso de que rechacen el arbitraje, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes, con lo que se da por concluido el procedimiento.
Sin embargo, la misma norma impone a la Comisión el deber de emitir un dictamen técnico, siempre y cuando existan elementos que, a su juicio, permitan suponer la procedencia de lo reclamado. Este dictamen técnico, que deberá contener su opinión, se entregará al usuario de los servicios financieros, a petición de parte, a efecto de que pueda hacerlo valer ante los tribunales competentes.
Así, para que el usuario pueda presentar la solicitud de dictamen, de acuerdo con la norma, debe agotar el procedimiento conciliatorio y la institución financiera debe rechazar el arbitraje que le proponga la Comisión, de donde se puede afirmar que la emisión del dictamen no forma parte del procedimiento de conciliación, sino que la obligación de emitirlo surge ante la falta de acuerdo conciliatorio y de aceptación de arbitraje; es decir, es un acto independiente, aunque el derecho a solicitarlo surja del resultado del procedimiento que establece el artículo 68 citado.
De esta manera, corresponde a la Comisión determinar si procede o no la elaboración del dictamen técnico, a efecto de que, en la eventualidad de que el usuario decida entablar juicio en contra de la institución financiera, pueda hacerlo valer ante los tribunales competentes, sin que ello implique, en términos de la ley, que el dictamen determine, de antemano, el sentido condenatorio de la sentencia, pues al ser una mera opinión técnica calificada, no obliga al Juez, quien puede atenderlo o no según los argumentos y pruebas que ofrezcan las partes. De ahí que tiene carácter de prueba preconstituida, sujeta a las reglas de valoración que le son propias y que, por ello, puede ser contradicha.
En ese tenor, consideró importante precisar que el dictamen únicamente se emitirá cuando, a juicio de la Comisión existan en el expediente elementos suficientes que permitan suponer la procedencia de lo reclamado, sin que ello implique un reconocimiento de que no asiste derecho al reclamante, ya que, dada la naturaleza de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no podría emitir un dictamen contrario a los intereses del usuario, ni determinar que su reclamación es improcedente.
Así, si ante la carencia de elementos suficientes la autoridad no puede presumir, hasta ese momento, la procedencia de lo reclamado, será improcedente la emisión del dictamen, pero el usuario tendrá expedito su derecho para hacerlo valer en la vía y forma que considere oportuna, en la que puede darse el caso de que ofrezca mejores pruebas que las exhibidas en el procedimiento ante la Comisión.
Por lo anterior, se concluye en la resolución que el acuerdo de improcedencia de la emisión del dictamen técnico a que se refiere el artículo 68, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (durante el procedimiento conciliatorio, ante el rechazo de las partes al arbitraje), se encuentra desprovisto de los atributos que definen al acto de autoridad, ya que a través suyo, la Comisión no está desarrollando tareas propias del Estado frente a los gobernados, que afecten derechos e impongan obligaciones.
Así, el hecho de que la Comisión considere improcedente la emisión del dictamen de ninguna manera modifica, restringe o altera los derechos del usuario, pues al rechazar las partes al arbitraje quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes, en la vía que proceda, en términos de la propia ley.
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