La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que un ejidatario puede designar a cualquier persona que dependa económicamente de él para sucederlo en sus derechos agrarios, sin que se imponga condición alguna de que los herederos deban tener reconocido su carácter de ejidatarios o avecindados en el núcleo de población.
Al resolver la Contradicción de Tesis 464/2011, suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, se declaró que el artículo 17 de la Ley Agraria faculta al ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos agrarios, para lo cual puede formular una lista de sucesión, donde nombre a su cónyuge, concubina o concubinario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier persona.
Asimismo, estableció que el artículo 18 de la misma Ley indica que si el ejidatario no hace lista sucesoria o si los nombrados en ella no pueden heredar, habrá una prelación para obtener los derechos agrarios del ejidatario, conforme al siguiente orden: 1) su cónyuge, 2) su concubina o concubinario, 3) uno de sus hijos, 4) uno de sus ascendientes y 5) cualquier otra persona que dependa económicamente de aquél.
En cuanto a que no se impondrá condición alguna de que los herederos deban tener reconocido su carácter de ejidatarios o avecindados en el núcleo de población, la Segunda Sala señaló que el artículo 15 del ordenamiento mencionado, que prevé los requisitos para adquirir la calidad de ejidatario, no lo ordena de esa forma,
Y, por el contrario, conforme a este precepto, la causa generadora de la calidad de ejidatario es precisamente la transmisión de derechos derivada de la muerte de quien en vida fue su titular, máxime que en el texto de la ley no existe ningún requisito que implique que las personas deban tener alguna calidad especial reconocida por el ejido para poder heredar.
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