La falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad (RPP) respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno solo de los cónyuges, provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, no pueda oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe sobre el bien, en el procedimiento de venta judicial respectivo, determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Así, los Ministros resolvieron la contradicción de tesis 333/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en la que diversos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el derecho real de propiedad del cónyuge que no fue oído en un juicio ejecutivo mercantil, respecto de un inmueble adquirido con motivo de la sociedad conyugal que no se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad, es oponible o no, mediante el juicio de amparo, al derecho que adquirió el adjudicatario mediante remate en un juicio ejecutivo mercantil sobre el mismo inmueble.
La Sala señaló que la falta de inscripción referida provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción no pueda oponerse al derecho de propiedad del adjudicatario.
Lo anterior debido a que derivado del procedimiento de remate y venta judicial, se adquiere un derecho de propiedad sobre el inmueble rematado, es decir, un derecho real sobre ese bien raíz.
Esto último, remarcaron los Ministros, resulta relevante, ya que permite afirmar que mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación, el postor o el adjudicatario de buena fe adquieren un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado. Por lo que, ante dos derechos reales, la falta de inscripción de uno de los cónyuges trae como consecuencia que el derecho real del que es titular ese cónyuge, no sea oponible al derecho real que adquirió el adjudicatario de buena fe.
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