Omisión de crear Consejo Consultivo Regional en Chihuahua, vulnera principios constitucionales: SCJN

Foto: SCJN

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó procedente revocar la sentencia emitida por un juzgador, decretar en parte el sobreseimiento del juicio y, en otra, conceder el amparo solicitado respecto del acto reclamado consistente en la omisión de crear el Consejo Consultivo en Chihuahua.

En la resolución se señala que para llegar a tal conclusión, los ministros determinaron que la comunidad indígena “Huitosachi”, asentada en el municipio de Urique, Chihuahua, cuenta con interés jurídico para combatir la falta de creación del Consejo Consultivo Regional, derivada del Decreto 409/96 I.P.O. del Congreso de la entidad y del Convenio de Fideicomiso “Barrancas del Cobre”, al estar asentada en el predio “El Madroño”, que colinda con la zona denominada “Fideicomiso de Barrancas del Cobre”, lo cual evidencia el perjuicio que resiente dicha comunidad, tanto con el desarrollo de la infraestructura que implica el Desarrollo Turístico de las Barrancas del Cobre, como con la omisión en que dicen incurrieron las autoridades del Convenio de Fideicomiso “Barrancas del Cobre”, de conformar el Consejo Consultivo Regional.

La Sala consideró que por no obrar en autos constancia alguna que demostrara la creación del Consejo Consultivo Regional, ni haberse demostrado la existencia de documento alguno mediante el cual se acredite su formación, dentro del cual debió participar el representante y vocal elegidos conforme a las costumbres de la comunidad indígena quejosa, es que se vulnera la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Lo anterior, en atención a que la creación del Consejo Consultivo Regional, prevista incluso como condición de validez de la autorización otorgada al Ejecutivo del Estado de Chihuahua para la firma del Convenio de Fideicomiso “Barrancas del Cobre”, implica la única manera en que se respetarían los derechos humanos de las comunidades indígenas en los efectos y consecuencias derivados del Fideicomiso “Barrancas del Cobre”, particularmente de la comunidad quejosa.

Además, los ministros consideraron que la referida omisión de crear el Consejo Consultivo Regional conlleva además la vulneración a lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Federal, esto es, de los integrantes de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Tarahumara, específicamente, los miembros de la comunidad indígena Huitosachi, asentada en el Predio “El Madroño”, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, ya que a través de la creación del Consejo, dentro del cual debe darse participación, entre otras, a la comunidad quejosa, mediante el representante y vocal elegidos conforme a las costumbres de la comunidad indígena, se respetarán los derechos que le reconoce el citado precepto constitucional.

A pesar de haber sido requisito de efectividad la autorización contenida en el Decreto 409/96 I.P.O. para la firma del Convenio de Fideicomiso “Barrancas del Cobre” y, pese a estar considerado como derecho de la comunidad indígena “la consulta y participación de las comunidades indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”, de conformidad con lo ordenado en la fracción IX, Apartado B, del artículo 2° constitucional, a la fecha de presentación de la demanda de garantías, el referido órgano no ha sido creado o no se han presentado pruebas indubitables de su existencia.

Lo anterior, indicaron los ministros, independientemente de transgredir el Convenio 169 de la OIT, del Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles y, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, toda vez que los derechos establecidos en ellos son tomados en consideración por lo establecido en el artículo 2, Apartados A y B, de la Constitución Federal; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, resulta suficiente la previsión que sobre los derechos de los pueblos indígenas establece y, por tanto, no resulta necesario atendiendo al principio pro homine, considerar el contenido de los ordenamientos internacionales citados.