La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la reclamación de daño patrimonial y moral que una paciente y su familia le atribuyen al ISSSTE, por la supuesta mala praxis que médicos del Instituto prestaron a la paciente, se adecúa al concepto de actividad administrativa irregular que recoge tanto el segundo párrafo del artículo 113 constitucional, como la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que establece que la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños derivados de actos de negligencia médica causados por sus médicos, es la administrativa y no la civil.
De esta manera, se resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 1277/2012, con lo cual se confirmó la sentencia de un tribunal colegiado.
El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil interpuesto por la paciente y su familia en contra del ISSSTE. El juez civil condenó al referido Instituto a la reparación del daño patrimonial y moral. Inconforme el apoderado legal del Instituto promovió amparo, mismo que le concedió el tribunal colegiado y, por lo mismo, la parte tercero perjudicada interpuso el presente recurso de revisión.
Al confirmar la sentencia recurrida, la Primera Sala enfatizó que el legislador optó por configurar en la vía administrativa la reparación de los daños causados por una actividad administrativa irregular (prestación deficiente de los servicios de salud), a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Sin embargo, señalaron los Ministros, la parte recurrente tiene expedita la vía administrativa para tramitar ante el ISSSTE el recurso de reclamación conforme al procedimiento que prevé la ley de la materia y, la resolución que dicte el Instituto podrá impugnarla mediante recurso de revisión en la vía administrativa, o bien, directamente por la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
De decidir la parte recurrente iniciar dicho procedimiento, se tomará en cuenta las actuaciones realizadas en la vía ordinaria civil para el efecto de interrumpir la prescripción de la acción, en virtud de que al momento de que se inició el juicio no existía un pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre cuál era la vía procesalmente idónea para demandar la reparación de los daños derivados de negligencia médica.
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