Resuelve SCJN que en visitas de inspección ambiental es innecesario señalar el nombre de la persona que ha de visitarse

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó el 13 de febrero que tratándose de visitas de inspección en materia ambiental es innecesario señalar expresamente el nombre de la persona que ha de visitarse, ya que su objetivo es verificar el cumplimiento de normas ecológicas y protección al ambiente.

Razón por la cual determinó constitucional el artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en términos de las consideraciones expuestas por esta Primera Sala en la sentencia dictada en el amparo directo en revisión 1240/2011, toda vez que el hecho de que en él no se establezca de manera expresa que en la citada orden de visita se señale el nombre de la persona a quien se dirige, no es contrario al artículo 16 constitucional, pues tratándose de las referidas visitas lo que se pretende comprobar es sólo el debido cumplimiento de las diversas normas que regulan el ejercicio de una profesión, la prestación de un servicio o la realización de alguna actividad, por lo que basta con que en ella se señalen los datos relativos al domicilio o lugar a inspeccionarse, así como el objeto de la inspección o verificación para que se respete la garantía de seguridad jurídica del gobernado.

En el caso, la autoridad competente de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Yucatán, con base en el artículo impugnado, multó a la aquí quejosa. Efectuados diversos trámites que confirmaron la multa referida, promovió amparo mismo que le negó el tribunal colegiado. Al interponer recurso de revisión éste se remitió a este Alto Tribunal y constituye el presente asunto a resolver.

La Primera Sala al negar el amparo a la quejosa, remarcó que la constitucionalidad del artículo impugnado se debe a que el fin que éste persigue no es comprobar la situación del gobernado, sino el debido cumplimiento de las diversas normas administrativas, lo cual significa que la autoridad administrativa se encuentre en condiciones de constatar la situación del lugar inspeccionado, de manera que pueda comprobar oportunamente y mediante una acción eficaz, si existe alguna afectación al entorno ecológico que prevalece en él, con independencia de a quién pertenece o si pertenece a una o varias personas.

De ahí que no es necesario ni exigible que la citada orden de inspección en materia ambiental deba expedirse a nombre del propietario del predio, aun cuando éste pueda ser eventualmente sancionado ante una infracción. Así, la Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 3715/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.