SCJN determinó constitucional la Fracción II del Artículo 637 de la Ley Federal del Trabajo

Foto: SCJN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero, resolvió el Amparo en Revisión 512/2012 en el que determinó la constitucionalidad de la fracción II del artículo 637 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), la cual prevé que tratándose de sanciones a los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Lo anterior en virtud de que el precepto impugnado no transgrede la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, ya que sí le otorga a los Presidentes de las Juntas Especiales la posibilidad de defenderse, es decir, de probar y de alegar lo que a su derecho convenga, en forma previa a la emisión de la resolución que les imponga una sanción, en el caso, la no confirmación del nombramiento del aquí quejoso, como Presidente de una Junta Especial.

La Primera Sala, al confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso, argumentó que el señalamiento relativo a “quienes después de oír al interesado”, se refiere precisamente a la obligación que tienen los funcionarios antes citados de otorgarles la garantía de audiencia previa a los Presidentes de las Juntas en cuestión a fin de defenderse, en forma previa a la emisión de la resolución en donde se les imponga una sanción.

Cabe señalar que, en el caso, el quejoso promovió amparo, en lo fundamental, en contra de la fracción II del artículo 637 de la citada ley, así como en contra de la resolución en la que se determinó no confirmarle el citado nombramiento. Según él, el precepto impugnado no le permite aportar pruebas a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan, previo a la no ratificación del cargo.

El juez de Distrito le negó el amparo solicitado. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión. El tribunal colegiado competente remitió los autos a este Alto Tribunal a fin de que se pronuncie sobre el tema de constitucionalidad planteado.