La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó la sentencia del Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, -que desechó una demanda de amparo en la que se reclama la decisión del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de no inscribir a una persona en el régimen de seguridad social, con el argumento de que la Ley del Seguro Social no permite registrar como beneficiario, en el supuesto de matrimonio o concubinato, a una persona del mismo sexo que el asegurado-, y le ordenó admitir el juicio de amparo promovido por los quejosos, si no advierte una diversa causa notoria e indudable de improcedencia.
Al resolver el Amparo en Revisión 86/2012, y conforme a los criterios sustentados por este Tribunal Constitucional, la Sala concluyó que el primer acto de aplicación de una norma heteroaplicativa puede presentarse, por regla general, en tres formas: a) por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación; b) por la actuación del propio quejoso que por sí mismo se coloca en los supuestos previstos en la norma; y, c) por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley.
De lo anterior, se aprecia que la aplicación concreta de normas jurídicas no tiene que proceder, necesariamente, de una autoridad en sentido estricto, sino que incluso puede provenir de un particular que actúe por mandato de la ley, lo que significa que, en algunos casos, la procedencia del juicio de amparo no depende de que la aplicación de normas jurídicas derive de una autoridad que tenga esa calidad para los efectos del juicio amparo, sino que se ha aceptado en reiteradas ocasiones, bajo ciertas modalidades, el análisis de constitucionalidad de normas jurídicas que han sido aplicadas por particulares.
Se determinó que si el IMSS actúa como órgano asegurador cuando decide sobre la solicitud de incorporación al régimen de seguridad social, su actuación se asemeja a la de un particular, debido a que únicamente sigue determinados lineamientos y condiciones previamente dados para los casos de aseguramiento de beneficiarios y, si además el acto de decisión que emite en ese supuesto constituye la aplicación concreta de normas jurídicas que se estiman violatorias de derechos humanos y, por ende, de la Constitución Federal, entonces puede considerarse, válidamente, que ese acto, por constituir el concreto de aplicación de normas jurídicas, hace procedente el juicio de amparo.
De ahí que en el caso no se actualiza una causa de notoria improcedencia, por el hecho de que el IMSS haya emitido el acto reclamado, debido a que éste constituye la aplicación concreta de normas jurídicas, llevada a cabo por una persona jurídica que actúa en su carácter de particular.
Por lo tanto, concluyó la Sala, el Juez de Distrito no debió considerar como causa notoria y manifiesta de improcedencia, la que invocó para desechar la demanda de amparo.
En el presente asunto, los quejosos promovieron amparo en contra de los artículos 64, fracción II, 65, 66, 84, fracciones II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165 de la Ley del Seguro Social, así como del oficio emitido por el Titular de la Jefatura de Servicios de Afiliación y Cobranza de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante los cuales no se inscribe a una persona en el régimen de seguridad social.
Asimismo, estimaron que dichos preceptos violan los artículos 1, 4 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Declaración de Derechos Humanos; 1, 11, 17, 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
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