Sólo personal que realice efectivamente las funciones de policía pertenecen al régimen de excepción del artículo 123 constitucional

Foto: SCJN

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía, sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se regirán por sus propias leyes y podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, tal como lo establece el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.

En tanto que los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones policiales, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y que no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del citado precepto constitucional que refiere que ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.

Al resolver la Contradicción de Tesis 93/2012 entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, se resolvió que, con base en la reforma constitucional de 1999, se promueve que los servidores públicos facultados para ejercer las atribuciones propias de la función policial se sujeten a un régimen excepcional que garantice a la sociedad una labor sustentada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y que satisfagan los fines generales de la seguridad pública, es decir, que se salvaguarde la integridad y derechos de las personas, se preserven las libertades, el orden y la paz públicos.

Por lo tanto, ante el incumplimiento de los principios rectores de la función policial, los miembros de las instituciones –bajo la delimitación señalada- podrán ser removidos de su cargo en las condiciones que circunscribe el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y la legislación secundaria aplicable.

Es decir que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado solo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el trabajador, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.