Tiene derecho a heredar DIF-DF cuando se determine inexistencia de sucesores legítimos: Suprema Corte

Foto: SCJN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando la resolución firme que determina la inexistencia de los sucesores legítimos previstos en el artículo 1602, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, ocurre con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma publicada el 7 de junio de 2006, tiene derecho a heredar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

Así, los Ministros resolvieron la Contradicción de Tesis 252/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en caso de no existir sucesores legítimos de los previstos en el artículo 1602, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal cuando el autor de la herencia (de cujus) falleció en fecha anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 7 de junio de 2006, pero la sentencia que determinó la ausencia de los indicados herederos es de fecha posterior a la entrada en vigor de tales reformas, cuál es la institución con derecho a heredar por sucesión legítima (Beneficencia Pública por aplicación de la fracción II del artículo 1062 de esa ley, antes de la reformas de junio de dos mil seis, o Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por aplicación de la misma fracción después de las reformas señaladas).

La Primera Sala consideró que del contenido del citado artículo 1602, tanto en su texto anterior como en el posterior al decreto de reformas publicado el 7 de junio de 2006, se aprecian dos categorías de sucesores legítimos cuya determinación es excluyente pero además sucesiva: los herederos preferentes ordinarios y los herederos no preferentes extraordinarios.

En relación con los segundos, resulta que si el supuesto para que adquieran el carácter de herederos, consistente en la determinación judicial firme que establece la ausencia de herederos legítimos preferentes, ocurrió posterior a la referida reforma de la fracción II del artículo 1602, que designa como consecuencia jurídica que heredará el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, entonces deben ser las disposiciones de este texto reformado las que rijan las consecuencias jurídicas de tal supuesto normativo.

En consecuencia, en caso de no existir sucesores legítimos cuando el autor de la herencia (de cujus) falleció en fecha anterior a la multicitada reforma, pero la resolución firme que determinó la ausencia de los indicados herederos es de fecha posterior a la entrada en vigor de tales reformas, la institución con derecho a heredar por sucesión legitima es el Sistema para el Desarrollo en cuestión.