La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un decreto de Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, promovidas por el Partido Acción Nacional y la Procuradora General de la República, así como el Voto Particular formulado por el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Lo anterior se desprende de las demandas que mediante escrito presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de septiembre de dos mil once, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 255, último párrafo y 259, fracciones I y II, inciso a) del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el treinta de agosto de dos mil once; y señaló como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador de esa Entidad Federativa.
Posteriormente, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintinueve de septiembre de dos mil once, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 22, 64, fracción VIII, 114, fracción XIII y 225, último párrafo del Código Electoral descrito en el párrafo que antecede.
Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan son violatorias de los artículos 1o., 16, 17, 40, 41, 54, 116, fracción IV, incisos b), c) y l) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su voto particular, el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano señaló que la resolución plenaria se ha sostenido que para determinar si un sistema electoral estatal es inconstitucional debe analizarse la razonabilidad del sistema en sí mismo, lo que se ha denominado un «análisis de razonabilidad», con el objeto de conocer si se cumplen los principios de una representación adecuada en un sistema mixto como el que prevé el artículo 116 de la Constitución Federal, sin que sea necesario extraer dichos principios de lo previsto por el artículo 54 constitucional.
En suma, la razonabilidad del sistema en sí mismo no está en pugna con las bases o principios que el artículo 54 de la Constitución Política prevé, sino que, aún más, es precisamente ahí, en el texto de la Ley Fundamental, en donde se encuentra de manera clara y precisa el parangón para determinar la razonabilidad de un sistema electoral local.
Por tanto, puntualizó, “que atendiendo a las consideraciones expresadas en este voto estimo que el artículo 259 del Código Electoral de Colima, no se ajusta a los principios que conforman el sistema electoral mixto que la Constitución prevé en sus artículos 54 y 116, fracción II, párrafo tercero, ya que se distorsiona la finalidad de dicho sistema, al no garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos porque se establece un modelo de representación proporcional que sólo toma en cuenta al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, y que excluye a los demás partidos políticos con derecho a participar; es decir, se hace depender de las constancias de mayoría la asignación de curules, sin tomar en consideración los resultados de la votación, restringiendo así, indebidamente, a los otros partidos el acceso, en condiciones generales de igualdad, a la asignación de diputaciones de representación proporcional, lo que vulnera la unidad e igualdad del sistema electoral, y torna inconstitucional el precepto combatido”.
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