CDHDF aporta a ALDF consideraciones relativas al delito de ataques a la paz pública

Foto: CDHDF.

En el marco de la discusión que se lleva a cabo en la Asamblea Legislativa sobre la derogación del delito de ataques a la paz pública del Código Penal local, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) entregó al Poder Legislativo un documento técnico donde expone sus consideraciones, con el fin de que las y los Diputados tomen la mejor decisión en este asunto.

La Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) recibió los aportes de este Organismo en un documento titulado “Consideraciones relativas al delito de ataques a la paz pública”.

Para la CDHDF el delito de ataques a la paz pública, previsto en el Artículo 362 del Código Penal del Distrito Federal (CPDF), contiene el mismo tipo penal del delito de terrorismo contemplado en el Artículo 139 del Código Penal Federal (CPF), pero trasladado de manera tal que por su caracterización es violatorio del principio de legalidad.

El delito de ataques a la paz pública en el CPDF está tipificado de la siguiente manera: Se le impondrá de cinco a treinta años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años,  al que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o violencia extrema, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que perturben la paz pública o menoscaben la autoridad del Gobierno del Distrito Federal, o presionen a la autoridad para que tome una determinación.

Por su parte el delito básico de terrorismo contenido en el CPF señala: Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años  y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra  de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la Seguridad Nacional o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Esta Comisión considera que fue una trampa el vincular un bien jurídico menor como es la paz pública con los supuestos de terrorismo, ya que éstos están cerrados a la hipótesis de temor o terror. Por ello, la razón de ser del principio de legalidad consiste en que el legislador no persiga penalmente cualquier conducta y de cualquier manera.

El principio de legalidad en el constitucionalismo mexicano ha sido una constantes desde 1917, y en los juicios del orden criminal se establece que queda prohibido imponer pena alguna, por simple analogía y aun por mayoría de razón, que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Cabe destacar que el Código Penal del Distrito Federal desarrolla el principio de legalidad penal en su primer artículo, y en los siguientes tres, se encuentran sus componentes.

En documento la CDHDF explica que un defecto más en la conformación del tipo de ataques a la paz pública se encuentra en la hipótesis de violencia extrema, el cual no tiene ninguna vinculación con las hipótesis cerradas de utilizar sustancias tóxicas, incendio o inundación.

El otro grave defecto que tiene la descripción típica del Artículo 362 del CPDF es la de hacer recaer los efectos de los actos de violencia extrema en el menoscabo de la autoridad del Gobierno capitalino, dado que esa fórmula lingüística es de tal manera imprecisa que en ella cabe cualquier supuesto: “Permite que mediante su aplicación se llegue a sancionar a una persona sin que efectivamente se lesione o ponga en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal”.

Este Organismo enfatiza que en un derecho penal democrático la ley cumple el principio de legalidad penal solo sí garantiza una descripción adecuada de las conductas que lesionan un bien jurídico acorde con los actos y sus efectos.

“En la tradición mexicana se requiere que la autoridad de la ley, como expresión de la soberanía popular, sea útil  para construir tipos penales que describan conductas idóneas para lesionar bienes jurídicos, y que los bienes jurídicos tutelados lo sean en la medida en que son útiles para hacer prevalecer  los valores constitucionales de una sociedad democrática, y no para satisfacer criterios autoritarios”, señala el texto de la Comisión.

La CDHDF enfatiza que teniendo la claridad de que la paz pública puede protegerse también a través del derecho penal, los supuestos de alteración de dicha paz deben ser específicos y la punibilidad no puede ser la del terrorismo: “Porque los medios de comisión de éste último delito son extremadamente graves debido a la afectación masiva de bienes jurídicos fundamentales que pueden llegar a producir o producen”.

Por lo anterior, al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), la CDHDF considera que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer  la responsabilidad penal de los individuos o sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.