Constitucional, artículo 40 de la Ley de Infonavit: SCJN

Foto: SCJN

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la constitucionalidad del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), que ordena la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores o sus beneficiarios, que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros, ya que no viola sus derechos de audiencia y de vivienda, en su modalidad de destino correcto de los recursos correspondientes.

Al negar la protección constitucional en el amparo en revisión 758/2011, se determinó que dicho artículo 40 no contraviene el derecho fundamental de audiencia previa, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no genera la privación del derecho de propiedad de los recursos de vivienda.

De igual forma, tampoco contraviene el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna que garantiza el derecho de los trabajadores a la vivienda, en su modalidad de destino correcto de los recursos correspondientes, debido a que la orden de transferir los recursos de vivienda que no hayan sido utilizados para la obtención de un crédito para vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados, tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se contrate con una institución de seguros, pues cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la pensión.

En la resolución se precisó que si bien esos recursos son propiedad de los trabajadores, no debe perderse de vista que ese derecho de propiedad está sujeto a las modalidades previstas en la ley; debido a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social que establece con claridad que la propiedad que ejercen los trabajadores sobre los recursos depositados en sus cuentas individuales, incluidos los de vivienda, está sujeta a las modalidades que prevén la propia Ley del Seguro Social y las demás disposiciones aplicables.

De esa forma, resulta que la disposición contenida en el referido artículo no afecta la propiedad de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, sino que regula la modalidad en que esos recursos, que no cumplieron su cometido de convertirse en crédito para vivienda, serán canalizados para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia.

De ahí que al no generar la privación del derecho de propiedad, no se hace exigible el derecho fundamental de audiencia previa previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.