El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez del artículo 59, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
El tema era determinar si el artículo 59, impugnado, al prever que los partidos políticos podrán recibir aportaciones de su militancia que no podrán rebasar el veinticinco por ciento del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de gobernador, violenta el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General, que establece un porcentaje menor para este rubro.
Ayer el Pleno revisó la acción de inconstitucionalidad 49/2012 y su acumulada 51/2012, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y la Procuradora General de la República. El ministro ponente fue Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez del artículo en la porción normativa que dice: “las cuales en su total anual no podrán ser mayores al 25% del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior.”
Así como del artículo 56, en la porción normativa que señala: “La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior”, en la inteligencia de que esta determinación surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado.
El Partido de la Revolución Democrática señaló en su acción de inconstitucionalidad:
a) El artículo 59 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General, que establece el límite máximo de los montos de las aportaciones de los simpatizantes, fijando dicho límite en el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
Aumentar este límite pervertiría la naturaleza jurídica de los partidos políticos, convirtiéndolos en negocios mercantiles.
Esta reforma dejaría en desventaja a los partidos que reciben aportaciones de simpatizantes comunes, contrario a aquellos que reciben aportaciones de simpatizantes que trabajan en los distintos niveles de gobierno que reciben aportaciones colectivas.
Así, la reforma no toma en cuenta los principios de certeza, objetividad, independencia, legalidad e imparcialidad, rebasando en un quince por ciento el límite establecido en la Constitución General.
La Procuradora General de la República, en relación con el artículo 59, primer párrafo del Código Electoral de Aguascalientes, manifestó:
a) Vulneración al artículo 116, fracción IV, inciso h) constitucional.
El citado precepto al establecer que los partidos políticos podrán recibir aportaciones de su militancia en dinero o en especie, las cuales no podrán ser mayores del veinticinco por ciento establecido como tope de gasto de campaña para la elección de gobernador inmediata anterior, prevé un porcentaje mayor al previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso h) constitucional.
Dicho precepto fundamental no deja lugar a dudas en cuanto a que es obligación de las legislaturas estatales fijar el límite máximo para el financiamiento privado de los partidos políticos, el cual no debe exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
De los antecedentes legislativos de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, se puede apreciar la intención del Congreso de la Unión de reducir el costoso financiamiento destinado a los partidos políticos, estableciendo así topes porcentuales.
Asimismo, cita la acción de inconstitucionalidad 4/2009, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal, en la cual se interpretó el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General, de la que se desprende, junto con los antecedentes legislativos mencionados, que el límite constitucional en comento es un límite máximo e infranqueable.
Agrega que el acotamiento del financiamiento privado a los partidos políticos se sustenta en dos esquemas fundamentales:
• La reiteración del principio relativo a la preminencia del financiamiento público sobre el privado, lo cual se sustenta en la preocupación social de que intereses ilegales o ilegítimos puedan influir en los partidos políticos o en el curso de las campañas electorales a través del dinero.
• La imposición de un límite a las aportaciones de los simpatizantes.
Así, la reforma constitucional en materia electoral no distinguió entre simpatizantes y militantes, siendo que la palabra “simpatizante” comprende tanto a los militantes, los candidatos o los propiamente simpatizantes del partido, de manera que la norma debió abarcar a todas aquellas personas identificadas con los institutos políticos. Esto quiere decir que el límite constitucional aplica a todas las personas físicas, simpatizantes, candidatos y organizaciones sociales, por lo que el monto total de las aportaciones de aquéllos no puede rebasar ese tope.
En consecuencia, el artículo 59, primer párrafo, del Código Electoral de Aguascalientes, al señalar que los partidos políticos podrán recibir aportaciones de su militancia que no podrán rebasar el veinticinco por ciento del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador, violenta el contenido del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General, al establecer un porcentaje mayor para este rubro.
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