Publica Semarnat decreto que reforma y adiciona la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Foto: Semarnat

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) publicó hoy en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Dicha publicación, en su Artículo Primero, señala que se adiciona la fracción XXXVI al artículo 3, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

“XXXVI. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano”.

Asimismo, en su Artículo Segundo, se reforma la fracción II del artículo 3; se adicionan las fracciones XII y XIII, recorriéndose las subsecuentes y actual XVI, del artículo 7; se reforman las fracciones III y VI y se adiciona una fracción IX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 45; se reforman los artículos 133 y 134 y se adiciona el artículo 134 Bis, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3, fracción II. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos forestales y sus servicios ambientales; así como la ordenación y el manejo forestal;

Artículo 7, fracción XII. Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal, por causas inducidas o naturales, a cualquier otra condición; y en la fracción XIII. Degradación: Proceso de disminución de la capacidad de los ecosistemas forestales para brindar servicios ambientales, así como capacidad productiva; así como en su fracción XVIII. Manejo forestal: El proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos y servicios ambientales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos, respetando la integralidad funcional e interdependencia de recursos y sin que merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma.

El Artículo 45, en su fracción III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

Fracción VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales; y en su fracción IX. La información, basada en el Sistema Nacional de Monitoreo, Registro y Verificación, de la reducción de emisiones derivadas de acciones de prevención y combate de la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales, y

El decreto también modificó el Artículo 133, el cual señala que “En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de instrumentos económicos para la conservación y mejora de los bienes y servicios ambientales que retribuya beneficios de interés público, generados por el manejo forestal sustentable que realicen los propietarios y legítimos poseedores de los terrenos forestales”.

ARTÍCULO 134. La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear la conservación y mejora de los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los instrumentos económicos correspondientes en el ámbito nacional e internacional.

ARTÍCULO 134 Bis. Los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales que, como resultado de un manejo forestal sustentable, conserven y/o mejoren los servicios ambientales, recibirán los beneficios económicos derivados de éstos.

Los instrumentos legales y de política ambiental para regular y fomentar la conservación y mejora de los servicios ambientales, deben garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:

I.     Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;

II.     Distribución equitativa de beneficios;

III.    Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra;

IV.   Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;

V.    Pluralidad y participación social;

VI.   Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

VII.   Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna, y

VIII.  Transversalidad, integralidad, coordinación y complementariedad entre políticas e instrumentos de los tres órdenes de gobierno.

Así, dicho decreto entrará en vigor a partir de mañana y el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a tres años de su entrada en vigor, implementará un sistema nacional de monitoreo, registro y verificación, con el fin de evaluar y sistematizar la reducción de emisiones derivadas de acciones de prevención y combate de la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales (REDD+), al que se hace referencia en la fracción IX del artículo 45 de dicho Decreto.