SCJN invalida prueba de bolígrafo para candidatos a cargos de elección popular en Chiapas

Foto: SCJN

 

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó, por 10 votos a uno, el artículo séptimo párrafo tercero del Código de Elecciones del estado de Chiapas, el cual establecía que los precandidatos a puestos de elección popular “podrían” someterse, antes de su registro como tales, a controles o pruebas sicológicas, toxicológicas o de polígrafo “para medir con certeza”, las condiciones físicas y mentales del aspirante antes de formalizar su candidatura.

Dicho artículo fue invalidado por los ministros porque el estado físico y mental de los ciudadanos no forma parte de los requisitos que la ley exige para acceder a los cargos de elección popular, informó la SCJN mediante un comunicado.

De igual forma, indicaron los ministros, encuentra sustento constitucional el establecimiento de una serie de pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, como controles o pruebas de confianza idóneos para los cargos de elección popular, sin que exista una norma en la Constitución o ley del estado, que indique con claridad el requisito de elegibilidad que pudiera acreditarse mediante tales valoraciones.

En la resolución se precisa que los controles de confianza son instrumentos para acreditar o demostrar que se poseen ciertas cualidades para el desempeño de cierta actividad. Son medios y no fines en sí mismos.

En el caso de los cargos de elección popular, los requisitos y calidades que debe reunir el ciudadano para aspirar a ellos, deben forzosamente estar previstos en ley, para que la eventual práctica de tales evaluaciones oficiales sean instrumentos válidos, útiles y razonables desde la perspectiva constitucional.

En esa medida, sólo pueden ser constitucionalmente válidos los procedimientos, trámites, evaluaciones o certificaciones, que tienen por objeto acreditar algún requisito de elegibilidad establecido expresamente en la ley, aun cuando éstos sean de carácter opcional o potestativo para los interesados, pues de otra manera, se incorporarían indebidamente autoridades, requisitos y valoraciones de naturaleza diversa a la electoral dentro de la organización de las elecciones y en el curso natural del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.

Tampoco resulta válido distinguir entre el interés de un ciudadano para registrarse como candidato a un cargo de elección popular, y el interés de acceder a dicho cargo. En la especie, la norma impugnada se dirige a los ciudadanos interesados en ser registrados como candidatos, como si se tratara de un acto aislado e independiente del ejercicio mismo del derecho a ser votado.

Los requisitos para ser registrado como candidato no pueden ser otros que aquéllos que se derivan directamente de los requisitos de elegibilidad. Es decir, que sólo los trámites y cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira, son los requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales de acceso al sólo acto registral que, como se ha expresado, forma parte del ejercicio del derecho humano a ser votado sin que pueda ser escindido normativamente de él.