El Quinto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, informó ayer que, con base en la competencia jurisdiccional que le otorgan los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales; así como los Acuerdos Generales números 18/2008, 44/2008 y 35/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en fecha ocho de enero de 2013, resolvió el toca penal número 258/2012, del índice del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito.
El aludido toca penal tuvo su origen, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los inculpados Tomás Ángeles Dauahare, Roberto Dawe González, Silvio Isidro de Jesús Hernández Soto, Iván Reyna Muñoz y Rubén Pérez Ramírez, así como la defensa de tres de ellos, en contra de la resolución dictada en la causa penal 44/2012, el 6 de agosto de 2012, por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca, mediante la cual decretó auto de formal prisión, a los cuatro primeros, por el ilícito de delincuencia organizada, previsto y sancionado en los artículos 2, fracción I (modalidad de delitos contra la salud) y 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y en contra del último, sólo por el delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, contemplado y castigado en el precepto 194, fracción III, del Código Penal Federal.
Al resolver la aludida apelación, el tribunal unitario confirmó el auto de formal prisión dictado por el juez de distrito, al considerar correcta su apreciación jurídica, en el sentido de que hasta el momento procesal en que se encuentra la causa penal, existen suficientes pruebas para tener por demostrado el cuerpo de los delitos especificados, así como de manera particular, la probable responsabilidad de los mencionados inculpados en su comisión, en términos de las exigencias que se prevén en el artículo 19 Constitucional, así como los dispositivos 161 y 168 de Código Federal de Procedimientos Penales.En dicho estudio se expuso, adicionalmente, que los razonamientos de disentimiento planteados de manera individualizada por cada una de las partes inconformes en sus escritos de expresión de agravios, no resultaban eficaces para poner de manifiesto que el juez de distrito hubiere aplicado inexactamente la ley o violado los principios reguladores de la prueba; pues se coincidió con la postura de dicho juzgador, en el sentido de que las pruebas de cargo aportadas por la fiscalía Federal para dar sustento al ejercicio de su acción penal, revestían la consistencia necesaria para cumplir con los extremos jurídicos que condicionan el dictado del auto de formal procesamiento, sin existir por otro lado, hasta ese momento del dictado de la resolución, pruebas aptas y contundentes que permitieran desestimar ese alcance.
El sentido de la resolución del tribunal, al confirmar el auto de formal prisión dictado a los inculpados, convalidó además la apertura del periodo de instrucción del proceso, que se ordenó llevar a cabo por la vía ordinaria, en el cual las partes tendrán la oportunidad de ofrecer todas las pruebas que consideren necesarias para demostrar sus posturas sobre los hechos en estudio, a fin de que en un eventual dictado de la sentencia definitiva, se determine si está demostrada o no la plena responsabilidad penal de los reos, que exige la ley para la imposición de una condena.
Comentarios recientes