=Por Jesús Alberto Navarro Olvera*=
Twitter: @Jessnavarroolve
En México, el financiamiento partidario, es un sistema de tipo híbrido, o mixto, en donde participan diversas “personas jurídicas” en la integración del patrimonio partidista, por medio de aportaciones en dinero y en especie a la actividad político electoral. La finalidad de las contribuciones puede ser muy variada, pero la legislación nacional las engloba en don grandes rubros, las destinadas a las actividades ordinarias, y para las actividades de campaña.
Las personas jurídicas que aportan recursos a los partidos políticos pueden ser el Estado federal, los gobiernos locales, los propios militantes, candidatos, y simpatizantes. Por lo que las fuentes generales del financiamiento de la actividad electoral, se divide en públicas, y privadas, lo que constituye el carácter mixto, o híbrido.
Para estudiar el sistema mexicano de financiación partidaria en materia electoral, debemos en primera instancia traer a cuenta que los Institutos Políticos son una “expresión unitaria para un complexo de normas” [1] . Es decir, son personas jurídicas con derechos y obligaciones, por lo que tienen la facultad de detentar un patrimonio propio.
Dicho patrimonio lo podemos entender como la suma de sus bienes determinables en dinero, y sus obligaciones.
En este sentido, es oportuno incorporar al comentario, la Tesis Clásica del patrimonio afectación, sustentada principalmente por Planiol, Ripert[2]y Picard, quienes definen al patrimonio de la siguiente manera: “(…), el patrimonio de afectación es ‘una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la componen, o mas exactamente, un conjunto de bienes y de deudas, inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico, (…).[3] ” Vale la pena señalar que con esta tesis se entiende la obligación del Estado mexicano para vigilar el destino de los recursos afectados a la actividad ordinaria de los partidos, y a las campañas políticas, siendo un tema vasto para futuros comentarios.
Por otro lado, esta definición, nos permite entender en que consiste el patrimonio de una persona. En el caso concreto de los partidos políticos debemos entenderlos como personas morales de derecho público, con las características que la Constitución General de la República les otorga de donde destaca su calidad de entidades de interés público, consagrada en la Base I, del artículo 41, lo que identifica su especial naturaleza.
Por lo que trasladando la definición clásica del patrimonio afectación a la esfera jurídica de los partidos políticos, se puede considerar que su patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero que forman una universalidad afectados a un fin eminentemente público, y político, como más adelante se detallará.
Por otro lado, podemos afirmar que para la integración o formación del patrimonio partidario, cuyo afluente proviene del ámbito privado, o de los particulares, cualquier aportación de recursos económicos o en especie, a un partido político o, a una campaña política, es la exteriorización objetiva de la voluntad de un sujeto de derecho privado, (ya sea persona física o moral), que desea que un partido político, o un candidato gane la mayoría de los votos en una contienda electoral, apoyando la causa política, a través de los recursos financieros que aporta (dinero o especie[4]), con lo que contribuye de manera un tanto pasiva o indirecta en la actividad política.
El tema es muy interesante, ya que la financiación privada a la actividad electoral, es un derecho que se puede estudiar desde dos ópticas distintas que confluyen en la manifestación política de los ciudadanos. Es decir, se puede estudiar como una garantía individual, en donde el Estado debe tutelar el derecho del ciudadano a la libre expresión de las ideas políticas, el derecho a la participación política, el derecho a la libertad de asociación, etc.
No obstante, también se puede estudiar como un derecho humano, a la participación política, en donde cualquier litigio para desarrollar, y apuntalar este derecho, debe acarrear los beneficios sociales a la comunidad propios de las acciones colectivas.
En este orden de ideas, y regresando al tema, ya podemos señalar que el financiamiento privado, por exclusión es aquel que no proviene del Estado. El artículo 41, BASE II, primer párrafo, de la Constitución General de la República, contempla que los partidos políticos nacionales pueden acceder al financiamiento privado, con la única salvedad que éste no sea mayor al financiamiento público:
“La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.”
Como se puede apreciar del estudio sistemático, y literal del precepto, el texto de la Constitución Federal, hace mayor énfasis del financiamiento público que del privado. Sin embargo, al equiparar los términos “recursos públicos” con “privados”, y al establecer un límite a la suma, tenemos el reconocimiento Constitucional del financiamiento privado. No resulta óbice señalar que el financiamiento privado se consagró en la Constitución de todos los mexicanos con la reforma político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996.
La definición obtenida de la teoría clásica del patrimonio afectación ofrecida líneas arriba, resulta útil para este estudio porque permite englobar el carácter mixto del patrimonio de un partido político nacional, compuesto por recursos de origen público y privado, con la salvedad de que el patrimonio de los partidos políticos está afectado a un fin eminentemente político, basado en el interés público, y cuya actividad está plenamente determinada a un destino consagrado en la norma Constitucional, como lo establece la BASE I, párrafo 2, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.”
En este sentido, una vez que cualquier tipo de recurso público o privado, se incorpora al patrimonio partidista, se afecta en los términos de la definición de Planiol, Ripert y Picard, referida con anterioridad, a los fines consagrados en la disposición Constitucional Federal. Es decir, el patrimonio de un partido político, es afectado a un fin eminentemente político, no lucrativo, en los términos de la legislación constitucional.
Vale la pena abundar expresando que el fin político de las actividades partidarias consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder político.
En otro orden de ideas, se debe hacer hincapié, que sí el patrimonio de un partido político nacional es destinado a la realización de algún quehacer que no se encuentre englobado en estas actividades generales, se estarían violentando los preceptos constitucionales, por lo tanto fuera del estado de derecho.
En pocas palabras, cualquier recurso, público o privado que ingrese al patrimonio de un partido político es sujeto de la fiscalización[5] por parte del organismo electoral.
Con éste mandato Constitucional, el destino del patrimonio de los partidos políticos está determinado al interés público, quedando sujeto a los controles y vigilancia del origen y uso de sus recursos, como lo señalan tanto la Constitución Federal como la legislación secundaria. Estos controles no tienen más función que garantizar el cumplimiento de los fines para los cuales son instaurados en nuestro país los partidos políticos.
*Jesús Alberto Navarro Olvera es licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM. Abogado patrono en materia Civil, y experto en Juicio de Amparo en materia de Derecho Familiar y Penal. Autor del libro Los medios de comunicación en Materia Electoral, las nuevas claves de la lucha política. Editorial vLex, México 2013.
[1] Kelsen, Hans. La Teoría Pura del Derecho. Pág. 86.
[2] Planiol y Ripert. Tratado Práctico de Derecho civil francés- T.III. Pàg. 23 No 15. 1946. Cultural, S.A. Habana.
[3] Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil Mexicano Tomo III.. Pág. 15.
[4] En este camino también debemos incluir el Trabajo Voluntario en materia partidaria, tema que ha permanecido fuera de la legislación.
[5] Checar Navarro Olvera Jesús Alberto. “Control y Vigilancia del Origen, Monto y Uso de los Recursos Partidarios” Porrúa. México. 2005.
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