=Por Jesús Navarro Olvera*=
Twitter: @Jessnavarroolve
Antes de iniciar el presente comentario se debe advertir al lector que la Base Constitucional que sustenta al financiamiento privado es muy generosa, al proporcionar un fundamento genérico, en donde no se hacen distinciones. Es en la ley, en donde podemos observar una diversidad de mutaciones al respecto, misma que trataremos de explicar en las siguientes entregas.
Entrando en materia debemos iniciar el presente comentario recordando que el financiamiento público indirecto de los partidos políticos fue pionero en el largo camino de la competencia con equidad y transparencia, al ser el primer tipo de recurso encaminado a la lucha por el sufragio, en el incipiente sistema de partidos políticos mexicano, reconocido en la Carta Magna por medio de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de la reforma político electoral del 06 de diciembre de 1977.
En este sentido, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE) publicada en el DOF el 30 de diciembre de 1977, y el Reglamento de los Organismo Electorales y Previsiones para la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicado en el mismo medio oficial, el 27 de octubre de 1978, enumeraron y normaron el financiamiento partidario público indirecto. Sin embargo, no existe una sola mención del financiamiento privado.
En este sentido, vale la pena señalar, que el Código Federal Electoral del 29 de diciembre de 1986, reconoce al financiamiento privado, al contemplar las aportaciones de afiliados y organizaciones. No obstante, los recursos que pudieran provenir de simpatizantes, todavía tardarían un poco menos de diez años en ser reconocidos. Esta legislación también da sustento al financiamiento partidario público directo. Es decir recursos públicos en numerario destinados a los partidos políticos para la competencia política, aspecto de avanzada[1].
Con la llegada del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), el 15 de agosto de 1991, la legislación secundaria se queda en los mismos términos que contenía el Código Federal Electoral.
No obstante la gran contribución del legislador, consagrada en el Código Federal Electoral respecto del financiamiento de los particulares a la actividad electoral, el puerto de partida para el estudio del financiamiento privado en México, es la enmienda Constitucional en materia política y electoral publicada en el DOF el 22 de agosto de 1996, ya que dicha adecuación de la Norma fundamental es la que lo reconoce, además de reconocer también el financiamiento público directo.[2]
En consecuencia, el legislador adiciona al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) del 22 de noviembre de 1996, el artículo 49, párrafo 11, incisos a); b); c); y d), con lo que se regula el financiamiento privado, comprendido en cuatro modalidades; a) Aportaciones de simpatizantes; b) Aportaciones de militantes; c) Autofinanciamiento; y d) Rendimientos financieros.
Con base en esta corrección a la ley electoral, podemos estudiar precariamente el régimen legal del financiamiento privado nacional de la siguiente manera:
- Aportaciones de simpatizantes.
Los simpatizantes son, a nuestro juicio, el primero y más fuerte eslabón de la financiación partidaria privada, ya que son personas físicas que por una diversidad de razones, desde personales, políticas, ideológicas, y hasta económicas, contribuyen a dar aliento a la actividad democrática sin participar dentro de las filas de un partido político. Un simpatizante puede sentir oportuna su participación para apoyar únicamente a un candidato de las filas partidarias.
En la mayoría de los casos un simpatizante no manifiesta informal o formalmente alguna intención de afiliarse al partido político en los términos que establecen los estatutos.
En síntesis, un simpatizante es cualquier ciudadano, que hace suyos los colores del partido político, o las promesas de un candidato, por una infinidad de factores, y se siente representado por él, por lo que, seguramente, votará por el partido o por el candidato.
Para ser simpatizante de un partido político no es condición afiliarse o inscribirse al partido. El simpatizante tampoco desea una participación directa, en la vida diaria del partido, o en una campaña política. El simpatizante puede sentirse atraído, ya sea por el partido político en general, o por uno o varios de sus candidatos, sin ser necesario que simpatice por ambos.
La legislación electoral en dicha época, establecía que “el financiamiento de simpatizantes estaría conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las persona físicas o morales mexicanas que con residencia en el país, no estén impedidas (…)”.
El dispositivo legal en cita, contenía dos conceptos jurídicos que analizar, el término “aportación” y el término “donación”. El término “aportación”, es común en el Derecho Mercantil. Para Rafael de Pina una aportación es “Una cantidad de dinero u otros bienes que el socio se encuentra obligado a poner a disposición de la sociedad a que pertenece, en calidad de tal. (…) el capital social se constituye precisamente con las aportaciones de los socios”.
Para el caso que nos ocupa no podemos equiparar a un simpatizante partidista con un socio de una empresa mercantil, ya que el simpatizante adolece de la membresía partidaria que le otorga el carácter de militante, dirigente o candidato, por lo que, con su participación, no se hace sujeto de derechos, salvo el derecho de saber que su aportación fue destinada a realizar los fines políticos partidarios, en este sentido su derecho es colectivo, ya que cualquier ciudadano tenemos el derecho de saber el origen y el destino del dinero que ingresa a la contienda partidaria.
Por otro lado, tampoco genera obligaciones. En cambio, un socio de una empresa mercantil al participar dentro de la empresa adquiere una serie de derechos y por supuesto de obligaciones.
De la definición anterior, tomaremos el concepto relativo a “poner a la disposición dinero o bienes”. Con este acto el simpatizante afecta el dinero o los bienes en especie, a la realización de las actividades partidarias previstas tanto en la Constitución General de la República como en la legislación electoral.
En contraposición debemos sustraer a la calidad de “simpatizante aportante” la posibilidad de reclamar algún derecho con excepción del derecho de saber el uso de su aportación, ya que éste, como ya se mencionó, al no ser militante del partido político, no tiene, en la mayoría de los casos, derechos políticos dentro del Instituto Político.
El otro elemento de análisis que incorpora el precepto legal electoral en cita, es el concerniente a la “donación”. El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 2332, establece que “Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes”. Estos bienes pueden ser en dinero o en especie. En este supuesto una persona física transfiere a otra persona colectiva (partido político) una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Destaca el carácter gratuito de la donación, es decir, no existe un elemento oneroso en la afectación de los bienes del donante, por lo que el partido político no tiene la obligación de dar una contraprestación por la donación recibida.
Como se puede apreciar de la definición destaca que la donación es un contrato traslativo de dominio y su carácter es gratuito. Por la cuantía y los límites legales a las aportaciones, la donación a un partido político nacional, puede ser consensual. Sin embargo, la normatividad exige la plena identificación del donante, y la inscripción de la donación en el inventario del partido político, así como observar los diversos topes a las aportaciones, establecidos en la Constitución, y en la ley.
Vale la pena destacar que la doctrina civil nos ayuda a entender el hecho que las aportaciones de los simpatizantes pueden ser en dinero o en especie, ya que la especie, para fines de la fiscalización partidaria puede ser cuantificada en dinero, y al integrarse a la universalidad que conforma el patrimonio del partido político, se convierte en materia de supervisión Estatal.
En la siguiente entrega haremos un recorrido de las personas de derecho privado que podían hacer aportaciones a la actividad comicial en los albores de esta prerrogativa partidaria.
*Jesús Alberto Navarro Olvera es licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM. Abogado patrono en materia Civil, y experto en Juicio de Amparo en materia de Derecho Familiar y Penal. Autor del libro Los medios de comunicación en Materia Electoral, las nuevas claves de la lucha política. Editorial vLex, México 2013.
[1] Artículo 61.- Los partidos políticos en complemento de los ingresos que perciban por las aportaciones de sus afiliados y organizaciones, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código…
[2] Antes del reconocimiento a nivel constitucional del financiamiento público directo, y privado afectado a la actividad comicial, surgido con la reforma de marras, el patrimonio partidario era una nebulosa jurídica que habitaba los vericuetos meta-constitucionales propios del sistema hegemónico.
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