El Mandamás, volumen 2

Instituto Federal Electoral Foto: La Opinión

Instituto Federal Electoral
Foto: La Opinión

=Por Jesús Alberto Navarro Olvera*=

En esta entrega vamos a dedicar el análisis a las atribuciones que no se encuentran previstas en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del 14 de enero de 2008, que como lo expresamos en el texto anterior, es el dispositivo que concentra el mayor número de facultades.

El artículo 99, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), señala que la solicitud de registro de un Convenio de Coalición, deberá presentarse al presidente del Consejo General del IFE, a más tardar treinta días antes del inicio de las precampañas correspondientes. Para destacar la importancia de la atribución, no tiene desperdicio traer al comentario que a partir de que las coaliciones partidarias fueron normadas en la legislación electoral, han adquirido un papel de primera línea en las elecciones constitucionales.

Con el inicio de la liberalización política, es decir, con la promulgación de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del 30 de diciembre de 1977, la formalización de los Convenios de Coalición es la antesala para la participación apalabrada entre los partidos políticos nacionales en los comicios nacionales. La legislación en cita contenía en el artículo 60 el dispositivo para concertar una Coalición electoral para que dos o más partidos pudieran participar unidos y postular candidatos comunes en las elecciones de Presidente, Senadores y Diputados por ambos principios.

Posteriormente, en la etapa de vigencia del Código Federal Electoral del 29 de diciembre de 1987, el “Frente Democrático Nacional”, es el antecedente de las modernas Coaliciones electorales, de acuerdo a la legislación vigente en el periodo en comento, los Frentes no postulaban candidatos, (tampoco actualmente), ya que para la postulación aglutinada, el legislador instauró a las Coaliciones, y en éste caso la coalición que postuló Ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, llevó como nombre “Frente Democrático Nacional”. La coalición se integró por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana (PARM), el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional (PFCRN), el Partido Social Demócrata (PSD), el Partido Popular Socialista (PPS), el Partido Liberal (PL) y el Partido Verde (PV).

A partir de la promulgación del primer Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 15 de agosto de 1991, los tres partidos políticos nacionales con mayor representación en la vida pública nacional se han coaligado para competir en algún proceso electoral a nivel federal. El Partido de la Revolución Democrática es el instituto político con más tradición en el terreno de las coaliciones electorales.

En el año 2000, participaron en los comicios federales dos Coaliciones electorales, a saber: “Alianza por el Cambio”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México; y la “Alianza por México”, compuesta por los partidos políticos de la Revolución Democrática; del Trabajo; Convergencia; Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista.

En el año de 2006, se presentaron a competir dos coaliciones; “Alianza por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y la Coalición “Por el bien de todos”, compuesta por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

Para las elecciones constitucionales del años 2012, participaron también dos coaliciones; “Compromiso por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista. También participó la Coalición “Movimiento Progresista”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, hoy Movimiento Ciudadano.

En otro orden de ideas, un artículo de la legislación electoral, que nunca ha sido usado, señala que el consejero Presidente debe dar cauce al convenio de fusión entre partidos políticos nacionales. Dicho señalamiento, en un principio, estaba contenido en el artículo 65, numeral 3, del COFIPE, publicado el 22 de noviembre de 1996, que a la letra señalaba:

“El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 57 de este Código, lo someta a la consideración del Consejo General.”

La previsión regula la figura de fusión entre partidos políticos nacionales en términos semejantes al procedimiento para procesar los Convenios de Coalición. Este dispositivo legal, conforma actualmente el artículo 100, numeral 4, del COFIPE. Es interesante señalar que esta atribución data desde la puesta en vigor del COFIPE del 15 de agosto de 1991, no obstante la detentaba Director General del Instituto Federal Electoral, figura que se extinguió en 1996, para quedar como la conocemos actualmente.

Es muy importante traer al estudio una facultad del consejero Presidente, que si bien es cierto, no se encuentra señalada expresamente para él, sin su participación deja de tener sustento la posibilidad de que el IFE organice comicios en las entidades federativas del país. Esta facultad se encuentra ubicada dentro de las atribuciones del secretario ejecutivo de Instituto, contenidas en el artículo 125 numeral 1, inciso g), del COFIPE, en donde se señala que dicho funcionario tiene la atribución de suscribir, en unión del consejero Presidente, los convenios que el Instituto celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales.

La facultad en estudio se encuentra concatenada con la previsión del legislador contenida en el artículo 118, numeral 3, relativa a la atribución del pleno del Consejo General del IFE, para aprobar la organización de comicios en los estados miembros del pacto federal, y señala:

“Conforme a lo que establezcan las constituciones y leyes electorales respectivas, a solicitud de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base V del artículo 41 de la Constitución, previa aprobación del Consejo General, la Junta General Ejecutiva formulará los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto Federal Electoral asuma la organización de procesos electorales locales, formulando el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se trate.”

Estas previsiones son el vestigio legal más significativo respecto de la potestad reglamentaria, técnica y práctica para que una autoridad nacional pueda organizar los comicios en los tres órdenes de gobierno, aspecto que es nodal en el debate del nuevo diseño del sistema comicial en el país.

Otra de las atribuciones básicas del consejero Presidente se encuentra prevista por el artículo 198, numeral 6, del COFIPE, en donde se consagra la facultad del consejero Presidente para firmar convenios de cooperación que tengan la finalidad de mantener actualizado el catálogo general de electores y el padrón electoral, dicho dispositivo discurre de la siguiente manera:

Artículo 198.- 1. A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

(…)

6. El Presidente del Consejo General del Instituto podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.”.

 El mecanismo legal en cita, está enfocado a que los servidores públicos del Registro Civil informen a las áreas sustantivas del IFE de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva, por lo tanto, una de las fuentes de actualización del Padrón Electoral, es el factor natural. Es decir, la pérdida física del elector, acontecimiento que se notifica al Registro Civil, y en consecuencia éste expide un Acta de Defunción, que para los fines legales ha lugar manifiesta oficialmente la baja.

 Un aspecto más de la norma, establece que el consejero Presidente  deberá firmar los convenios correspondientes con el Poder Judicial de la Federación, para que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, las notifiquen al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución, por lo que la segunda fuente para actualizar al Padrón Electoral, es la suspensión jurisdiccional de los derechos civiles del elector. Por ello, con este mandato, el funcionario electoral coadyuva para que las personas que se encuentren con sus derechos ciudadanos suspendidos, no estén contemplados para votar en los comicios de que se trate. En contrario sensu, este tipo de instrumentos legales, facilitan el procedimiento para dar de alta a los ciudadanos que les sean restituidos sus derechos ciudadanos.

Por último, la Secretaría de Relaciones Exteriores debe informar respecto de las cartas de naturalización que emita o cancele, así como de los certificados de nacionalización que expida, y de las renuncias de nacionalidad, para lo cual también cuenta con diez días para informar a la autoridad electoral.

Un aspecto de vital importancia desde el punto de vista operativo durante los procesos electorales, tiene que ver con coadyuvar para proporcionar un clima social adecuado para la realización de los comicios federales, en donde se proporcionen todos los elementos de seguridad física para los candidatos. El artículo 230 numeral 3, del COFIPE, señala que el Presidente  del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter.

Para terminar, existen otras atribuciones que solamente señalaremos de manera general. La contenida en el artículo 34, numeral 2, del COFIPE, relativa a los Acuerdos de Participación que las Agrupaciones Políticas Nacionales pueden celebrar con los Partidos Políticos Nacionales para participar en las elecciones, y que podemos señalar que es un especie de Coalición, con pocas obligaciones y mucho menos derechos.

También encontramos la contenida en el artículo 111, numeral 1, del COFIPE, que señala la facultad del consejero Presidente para dirigirse a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en caso de vacantes de consejeros del Poder Legislativo.

La facultad contenida en el artículo 312 del COFIPE en donde se señala que el Presidente  del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, para la debida integración del Poder Legislativo Nacional.

*Jesús Alberto Navarro Olvera es licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM. Abogado patrono en materia Civil, y experto en Juicio de Amparo en materia de Derecho Familiar y Penal. Autor del libro Los medios de comunicación en Materia Electoral, las nuevas claves de la lucha política. Editorial vLex, México 2013.