La Nueva Fiscalización. Segunda Parte

Foto: Ecopolis Chile

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=Por Jesús Alberto Navarro Olvera*=

El Estado mexicano se vuelve a colocar en la vanguardia al actualizar los mecanismos de control, transparencia y rendición de cuentas de los partidos políticos como organismos públicos sujetos de obligaciones, proporcionando una nueva Fiscalización de las finanzas partidarias, producto de la transformación constitucional del 10 de febrero de 2014.

Es decir, y como ya se ha mencionado en este espacio, hasta antes del inicio de la transición política mexicana que podemos datar en el año de 1977, solamente el Poder ejecutivo federal era obligado por la norma fundamental a la rendición de cuentas.

A partir del inicio de la democratización del régimen político nacional, la obligación de rendir cuentas y transparentar la actividad pública se ha extendido a otros entes de derecho público, principalmente órganos autónomos constitucionales. En este sentido, aunque suene paradójico para algunos, los partidos políticos son  sujetos a controles constitucionales muy estrictos, siendo de los organismos públicos más auditados.

Por otro lado, la reforma también actualiza y refuerza las atribuciones del Instituto Nacional Electoral INE en materia de fiscalización, como encargado del control y la vigilancia del origen monto y uso de los recursos partidarios, lo que robustece la consolidación de los rigurosos y sofisticados mecanismos de transparencia y rendición de cuentas dirigidos a los partidos políticos, y sus candidatos, como sujetos obligados, y en su caso, sancionados, ahora en los tres niveles de gobierno.

Al respecto, haciendo un poco de historia, nos encontramos con que la obligación que tienen actualmente los partidos políticos de presentar informes respecto de sus ingresos y egresos a la autoridad electoral, tiene como antecede, en el primer orden de gobierno, al Código Federal Electoral, de fecha 29 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 9 de enero de 1987, que en su artículo 61, fracción VIII; señalaba que: “los partidos políticos justificaran anualmente ante la Comisión Federal Electoral el empleo del financiamiento público”.[1]

Como se puede observar el dispositivo legal es muy genérico, y sólo hace referencia al financiamiento público, olvidándose por completo del financiamiento privado, aspecto que seguramente obedece a que no pasaba por la mente de los políticos de esa época que la financiación de la actividad electoral por medio de actores ajenos al Estado pudiera algún día representar un sentido estratégico en la competencia comicial.

El artículo en comento es tan lato, que los recursos públicos afectados a la contienda política hubieran podido pasar íntegros a los bolsillos de algún líder de un partido diverso al partido antaño hegemónico, y el instituto político reportar cualquier cosa, sin que se activara alguna alarma o acción institucional al respecto. El precepto pude ser considerado como un vestigio de la absoluta opacidad reinante durante la etapa del régimen de partido hegemónico[2]. Sin embargo, no deja de ser un antecedente valioso que nos ayuda a explicarnos la evolución de la fiscalización de los recursos partidarios.

No obstante la trascendental puesta en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, COFIPE de fecha 14 de agosto de 1990, publicado en el DOF, el 15 del mismo mes y año, la ley no varía sustancialmente al respecto.

Podemos señalar que la modificación publicada en el DOF el 17 de septiembre de 1993, establece de manera efectiva el germen de la fiscalización partidaria, y dibuja los elementos que posteriormente se instaurarían en la Constitución General de la República.

La transformación legal adiciona al COFIPE el artículo 49 – A, dispositivo que contenía la obligación de los partidos políticos nacionales para presentar informes sobre sus ingresos y egresos tanto de gastos ordinarios como de campaña a una Comisión de consejeros que se encargarían de la revisión de dichos informes.

Con el sustento legal en cita, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de la Comisión de Consejeros Integrada al efecto, emitió el 23 de diciembre de 1993, el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE CONSEJEROS INTEGRADA AL EFECTO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y SE APRUEBAN LOS FORMATOS, EXCEPTO EL FORMATO «IC-1» Y SU INSTRUCTIVO, QUE DEBERAN SER APLICADOS Y UTILIZADOS EN LOS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLITICOS, publicado en el DOF el 6 de enero de 1994, con lo que se inicia el camino de la institucionalización y profesionalización de la fiscalización partidaria.

Sin embargo, no es sino hasta la reforma Constitucional publicada en el DOF el 22 de agosto de 1996, cuando la práctica periódica de auditorias a los partidos políticos nacionales surge en el cuerpo constitucional, y con ello desde el punto de vista jurídico podemos datar el nacimiento de la Fiscalización partidaria como una obligación del Estado mexicano.

Con ésta reforma, se consagra en el artículo 41, Base II, de la Constitución General de la República el derecho de los partidos políticos nacionales para que gocen de manera equitativa del régimen de financiamiento público, estableciendo el Principio de Equidad en las condiciones de la competencia comicial como uno de los ejes rectores de la actividad electoral.

En el mismo sentido, en el segundo párrafo, del inciso c), de la Base II del artículo 41 de la Constitución Federal, de la enmienda en cita, se establecieron las reglas generales para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, derivando a la Legislación secundaria, COFIPE la implementación de los controles necesarios para poder realizar esta tarea de Estado. El texto Constitucional a la letra señalaba: “La ley fijará los criterios para determinar (…) los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.” Con esta previsión, la fiscalización de los recursos partidarios encuentra basamento en nuestra carta magna.

Vale la pena señalar la preclara redacción del precepto constitucional, que se refiere a todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, ya que al hablar de una generalidad de recursos, hablamos también de ingresos provenientes de fuentes ajenas al financiamiento público. En esta redacción se engloban de igual forma cualquier prerrogativa partidaria destinada para participar en la vida electoral del país.

Otro aspecto novedoso de la redacción constitucional en estudio, tiene que ver con la previsión de implementar sanciones por el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia. Este es el antecedente de las modernas causales de Nulidad de las Elecciones por el uso indebido de los recursos.

La reforma de 1996, fue una conquista ciudadana que trajo como consecuencia que la función fiscalizadora realizada por el organismo electoral se convirtiera rápidamente en una herramienta sólida, porque ha profesionalizado la actividad partidaria al instaurar mecanismo contables y administrativos de observancia obligada en el plano federal, cuya falta de cumplimiento conlleva a la sanción pecuniaria y social, esta última con sus repercusiones a la hora de recibir el sufragio.

Por otro lado, promovió la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas en el sistema de partidos políticos, y en las campañas comiciales, lo que proporcionó oxígeno a la alternancia política, no obstante llegó un momento en el que fue rebasada por la propia sinergia social.

Es decir, la fiscalización de las finanzas de los instituto políticos, fue la piedra angular de la alternancia partidaria, ya que el avance con rumbo a la transición democrática que experimentamos como Patria, se torna superficial y frívolo sin una fiscalización rigurosa, y más que otra cosa creíble, ya que la libertad es luz, y la tiranía es sombra, u opacidad.

Para culminar debemos señalar que en la siguiente entrega haremos un brevísimo repaso por la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de  2014, y que proporciona sustento jurídico a ésta nueva etapa política a la que estamos ingresando.

*Jesús Alberto Navarro Olvera es licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM. Abogado patrono en materia Civil, y experto en Juicio de Amparo en materia de Derecho Familiar y Penal. Autor del libro Los medios de comunicación en Materia Electoral, las nuevas claves de la lucha política. Editorial vLex, México 2013.


[1] CONTROL Y VIGILANCIA DEL ORIGEN, MONTO Y USO DE LOS RECURSOS PARTIDARIOS. Navarro Olvera, Jesús Alberto. Editorial Porrúa. México 2005.

[2] SISTEMA DE PARTIDO HEGEMÓNICO.-  El sistema de partido hegemónico está basado en el partido político que habitualmente obtiene el triunfo en las elecciones a todos los niveles, donde goza de relaciones con las instituciones del Estado mediante el ejercicio pleno del poder. La participación de este tipo de sistema no es exclusiva, ya que intervienen otros partidos políticos, pero con estructura fragmentada y funcionamiento inconsistente, obteniendo escasos triunfos, de ahí depende el éxito del partido hegemónico. Esparza Martínez Bernardino.- PARTIDOS POLÍTICOS. Un paso de su formación política y jurídica. Editorial Porrúa. México 2003. Página 13.