=Por Jesús Navarro Olvera=
Twitter: @Jessnavarroolve
Como lo señalamos en la entrega anterior, la Constitución de Cádiz, del 19 de marzo de 1812, (conocida por los españoles como La Pepa[1]), en sus artículos 121, 122 y 123, establecía los primeros vestigios de lo que a la larga se consideraría la obligación de un gobernante de rendir cuentas. Vale la pena apuntar que dicha Constitución fue confeccionada a través del proceso legislativo por medio de diputados electos a las Cortes, quienes redactaron una Norma Suprema combinando los principios del liberalismo con la tradición monárquica española.[2]
Sin embargo, con base en el espíritu libertario del pensamiento ilustrado y el liberalismo español, en nuestro país, enfebreció la idea de instaurar una República, concebida por la totalidad de pensadores mexicanos, tanto conservadores como liberales, no obstante estos últimos siendo mayoría influyeron decisivamente para dejar la monarquía atrás, por lo que una vez consumada la independencia de México, y luego del derrocamiento del Emperador Agustín de Iturbide, “Agustín I”, es promulgada la Constitución del 4 de octubre de 1824.
De acuerdo a los tratadistas esta Carta Magna, introduce los elementos de libertad, independencia y soberanía, suficientes para cohesionar la incipiente nación. Este cuerpo jurídico fundamental fue agriamente criticado, por mantener privilegios principalmente a la Iglesia Católica y al Ejército, y señalar la intolerancia religiosa, considerada un principio despótico contrario a la libertad.
Respecto del tema en estudio destaca el artículo 68, que a la letra señalaba: “A ésta (reunión del Congreso General) asistirá el presidente de la Federación, quien pronunciará un discurso análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso contestará en términos generales.” En realidad, el artículo es el primer antecedente formal de la imberbe obligación de los presidentes de México, para rendir cuentas del estado que guarda la cosa pública.
Como se puede observar el precepto constitucional tiene como característica la generalidad, ya que no señalaba en específico el contenido exacto de dicho discurso, solamente declaraba que debía ser tan importante como lo era el acto de reunión de la soberanía nacional. Resalta que cambia al rey por el presidente, e incorpora al representante de la soberanía nacional emanado del cuerpo representativo popular, por lo que es congruente con la separación de poderes.
Sin embargo, no es sino hasta la entrada en vigor de la Constitución del 5 de febrero de 1857[3], promulgada durante la presidencia del vacilante Ignacio Comonfort, cuando podemos referir la instauración de iure¸ de la obligación del titular del Poder Ejecutivo federal, para informar del estado que guarda la nación, y la encontramos en el artículo 63, de dicha Norma fundamental mexicana, misma que a la letra señalaba: “ A la Apertura de sesiones del Congreso asistirá el presidente de la Unión, y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales.
En este tramo constitucional, podemos identificar los elementos generales que ha la fecha configuran la obligación de rendición de cuentas del titular del Ejecutivo nacional, y que son: a) La obligación de informar; b) La participación del Poder Legislativo como la instancia a la que se le debe informar en su carácter de representante de la soberanía nacional; c) El derecho de réplica por parte del Poder Legislativo.
Estos tres elementos, son los esenciales, y han sido matizados, y perfeccionados desde su instauración de acuerdo a las necesidades políticas, y a las conquistas ciudadanas.
La constitución política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917, en vigencia, contiene los mismos elementos generales descritos líneas arriba, pero se ha actualizado a las características actuales del Poder Legislativo, y a los tiempos parlamentarios, íntimamente ligados a los del Poder Ejecutivo. El Dispositivo constitucional de cuenta señala: “Artículo 69.- A la apertura de sesiones del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el primer caso, sobre el estado general que guarde la administración pública del país; y en el segundo para exponer al Congreso o a la Cámara de que se trate, las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.”
De igual forma, la enmienda fortalece el espíritu republicano de la Constitución en lo que se refiere a la separación de poderes, ya que particulariza la obligación del presidente a informar respecto de la Administración Pública, desplazando la generalidad de informar sobre el estado que guarda el país.
Es importante la modificación ya que si bien es cierto que los ciudadanos debemos ser informados del estado que guarda la conducción del país, por parte de cada uno de los Poderes que integran el pacto federal con respecto de sus atribuciones, en una República, existe la división de poderes, por lo que el titular del Poder ejecutivo sólo debe informar sobre los temas que le competen, y en este caso son los relativos a la administración pública.
Es decir, el Poder Ejecutivo como lo estamos observando es un ente obligado, pero en un régimen democrático pleno con altos estándares de transparencia y rendición de cuentas, los otros dos Poderes, (el Judicial y el Legislativo), también deben ser entes obligados por la letra constitucional a informar tanto de sus acciones, como del ejercicio de los presupuestos con que cuenten. En el mismo sentido debemos entender la obligación de los Organismos Autónomos Constitucionales del Estado de rendir un informe de sus presupuestos y acciones.
Por otro lado, y para culminar el comentario, es necesario apuntar que a partir de la etapa post revolucionaria mexicana, la dinámica política y social del país, ha hacho necesaria la permanente actualización de la Norma de Normas nacional, para ajustarla a un Estado cada vez más complejo, en donde la ciudadanía se ha hecho presente, además de que los adelantos de la civilización, tanto científicos, tecnológicos y sociales (derechos humanos), obligan a una constante revisión de la Norma Suprema de cada Estado del Mundo.
En el particular caso de la Constitución mexicana, sino existiere el mecanismo de reforma contemplado en el artículo 135 de la Constitución General de la República, nos encontraríamos ante un rezago político, social, y tecnológico que nos haría presa fácil de los poderes fácticos internacionales, y vulnerables a la dictadura, como en el caso de los regímenes del siglo IXX y XX.
Para culminar el presente comentario, basta decir que las reformas de la etapa postrevolucionaria las comentaremos de manera general en la siguiente entrega.
[1] Ya que fue promulgada el día de San José.
[2] En efecto, la constitución de 1812 enlazaba con las Leyes tradicionales de la Monarquía española pero, al mismo tiempo, incorporaba principios del liberalismo democrático tales como la soberanía nacional y la separación de poderes. (Tomado de la Página WEB del Congreso español.)
[3]Es muy interesante el dato consistente en que dicha Norma Suprema comenzó su vigencia entre el derrocamiento del dictador Antonio López de Santa Anna en el mes de agosto de 1855, y el Imperio de Maximiliano I de México que inició el 10 de abril de 1864 y culminó el 15 de mayo de 1867.
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