La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo 23/2010 (promovido por Banco Santander, que intentaba revocar una sentencia dictada en Querétaro, en la que se le condenó a restituir a un cliente las joyas que estaban en dos cajas de seguridad robadas durante un fin de semana en marzo de 2003, o en su defecto, pagar el valor comercial de los bienes), consideró, por una parte, que es correcta la sentencia de la Sala Civil competente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, ello en virtud del incumplimiento a la obligación del contrato por parte de la institución bancaria, por la deficiencia en su manejo y guarda.
Sin embargo, por otra parte, amparó a dicha institución, única y exclusivamente para que se le absuelva de restituir o pagar el valor de 9 bienes, entre ellos, centenarios, aztecas e hidalgos, respecto de los cuales no se acreditó su existencia.
De los hechos contenidos en el presente asunto, se advierte que un particular demandó en la vía ordinaria mercantil a una institución bancaria, entre otros puntos, el pago de diversos bienes dados a su resguardo, debido a la deficiencia en su manejo y guarda.
Lo anterior en virtud de que, el banco en cuestión, con quien celebró la prestación de servicios bancarios de cajas de seguridad, le informó que la bóveda de la sucursal donde contrató dichos servicios, había sido robada y las cajas de seguridad a él asignadas fueron violadas y sustraído su contenido.
Al respecto, la Primera Sala estimó que de la mayoría de los bienes que reclama el particular hay pruebas suficientes de su existencia, como son fotografías, avalúos que las describen en forma precisa, recibos, testimoniales tanto de miembros de la familia, como de terceros, como son los joyeros, así como, diversos indicios, todos en el mismo sentido, que conducen a demostrar el uso de las cajas de seguridad por parte de los actores para la guarda y custodia de las joyas reclamadas.
Además de las diversas joyas que fueron encontradas en la bóveda después del robo, respecto de las cuales no hay controversia que corresponden a los actores, y que están en posesión del banco, como lo ha confesado la propia institución financiera.
Por los mismo, los Ministros señalaron que no es razonable exigir pruebas directas del depósito de las joyas y de su sustracción, ya que ello implicaría que quien contrata el servicio vaya acompañado de un notario público, no sólo al depositarlas por primera vez, sino cada vez que la visita, lo cual además de ser sumamente extraordinario, haría muy costoso el uso de las cajas de seguridad, lo que muy posiblemente terminaría con su uso, y resulta contrario al elemento de privacidad que el servicio de busca brindar al titular de la caja de seguridad.
Ante la imposibilidad de contar con pruebas directas, la Primera Sala sostuvo que es plenamente válido acudir a la prueba presuntiva, obtenida a partir de indicios, la cual puede alcanzar valor probatorio pleno si se reúnen varios elementos que apunten en el mismo sentido y que enlazados, produzcan la convicción fuerte del juzgador sobre la veracidad del hecho averiguado, siempre y cuando no existan indicios en contrario que sean aptos para desvirtuar o disminuir considerablemente los primeros, para lo cual la operación lógica constituye un aspecto medular.
La Primera Sala se dio a la tarea de realizar ese ejercicio con todos los elementos integrantes del acervo probatorio, concluyendo que la prueba circunstancial a partir de los indicios aportados al juicio fue suficiente para tener por acreditado el depósito de las joyas en las cajas de seguridad por parte de los actores, y su sustracción mediante robo, por lo cual se confirmó la condena al banco para la devolución de las joyas o el pago de su valor a los actores, excepto en lo que se refiere a aquellas cuya existencia no fue probada.
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